SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0664/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3.
La parte accionante ha cuestionado la competencia de la Jueza Pública Segunda en materia Familiar –hoy demandada–, por medio de un incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, solicitando decline su competencia y que se llame al juez competente en materia civil; sin embargo, la autoridad demandada denegó dicha solicitud mediante Resolución 475/2015, la cual fue apelada, empero la misma ha sido concedido en el efecto diferido, situación que le causa agravios y vulnera una serie de derechos como los reclamados en esta acción de defensa.
Que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada ut supra, relacionada a la interpretación de la legalidad ordinaria en el caso en análisis con los antecedentes antes descritos y en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino únicamente cuando se advierta que esa labor fuere escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; situación que en el presente caso no ocurre, pues el accionante únicamente se limitó a hacer una apreciación de cómo y de qué forma debió haber procedido la autoridad a momento de tramitar su solicitud; empero, no explica el por qué considera que la interpretación no es razonable, y cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; pues esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, teniendo éstos, la facultad o atribución de interpretar la legalidad ordinaria en los casos concretos a resolver, aspectos que imposibilitan que este Tribunal ingrese a considerar tales alegaciones.
“Por lo señalado y en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente ha previsto la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, plasmado en el art. 129.I de la CPE.
Consecuentemente, al encontrarse el caso en análisis dentro de uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 53.1 del CPC, que prevé que no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que al no haberse ingresado al análisis de fondo, la parte accionante podrá interponer nuevamente la acción de amparo constitucional, una vez concluida la vía ordinaria, siempre y cuando persistan los actos y supuestas decisiones ilegales que desconozcan derechos y garantías constitucionales” (SCP 0648/2016 de 7 de junio).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR