SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0664/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0664/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

Roxana Esther y Janeth, ambas Leyes Justiniano, por medio de su abogada, en su calidad de terceras interesadas, de manera oral, en el desarrollo de la audiencia, señalaron lo siguiente: i) En el presente caso no procede la acción de amparo constitucional en mérito a que existe una acción expresa para la incompetencia que es el recurso directo de nulidad, y el accionante lo que precisamente denuncia es que la autoridad ahora demandada actuó sin competencia; ii) La Jueza que dictó la Resolución ahora impugnada, es totalmente competente para conocer la causa, advirtiendo que en ejercicio de sus legítimos derechos, el 10 de noviembre de 2014, presentaron una demanda en la vía ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, daños y perjuicios a la jurisdicción civil, la misma que fue rechazada y dicha autoridad se declaró incompetente para conocer la división y partición hereditaria, porque previamente debiera existir una declaratoria de ganancialidad a objeto de demostrar la existencia de los bienes gananciales, por ello, deben estar amparados en los “Art. 366 y 367 h) y par. IV del Código de Familia que estaba vigente” (sic.), y los arts. 222 y 421 inc. c) del CF, con el objeto de conseguir que se declare judicialmente la ganancialidad de estos bienes para que posteriormente se sujeten a la división y partición, por lo que lo expresado por la parte accionante en lo referente a que el Juez de Instrucción estaría señalando la competencia de la autoridad civil para el conocimiento de una causa es algo absurdo, ya que a la muerte de una persona, las partes están obligadas a realizar una declaratoria de herederos y en esta declaratoria no se especifica que bienes son los que están heredando las partes y menos la alícuota parte que podrían corresponder a los herederos; iii) El accionante, Marcos Jaime Farfán Farjat, y el codemandado Karim Marcelo Farfán Farjat, contestaron expresamente la demanda de declaratoria de ganancialidad y posterior división y partición de bienes hereditarios, por lo que se sometieron a la competencia del “Juez Segundo de Partido en la Familia del Distrito Judicial de La Paz” (sic.), al haber planteado inclusive una acción reconvencional sobre acción negatoria, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios por mandato expreso del art. 335.1, lo correcto es 336 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que establecería que se puede interponer excepciones previas, como la incompetencia pero ineludiblemente  dentro de los cinco días de haber sido notificado con la demanda, plazo improrrogable perentorio y fatal, haciendo notar que después de haber respondido por su parte la reconvención presentada, el accionante y el codemandado presentaron la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa y declinatoria de competencia el 20 de agosto de 2015. Se advierte además que, en el ámbito civil y familiar no existe la declinatoria defectuosa o declinatoria de actividad procesal defectuosa ya que tal figura sólo se da en materia penal; y, iv) El Juez de Familia es la única autoridad competente para decidir los asuntos de familia, así lo determinó el art. 366 del CFabrg, competencia que nace de la ley de orden público y carácter irrenunciable, por lo que la determinación de la existencia de bienes gananciales evidentemente sería de competencia única y exclusiva de la Jueza de Familia; asimismo, de conformidad a lo dispuso el art. 308.II la norma familiar ahora abrogada, en el caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar sería competente la autoridad familiar; por lo tanto, la división y partición de bienes gananciales es competencia de autoridad familiar indicada; tal extremo se advierte con la Resolución 475/2015, en el que se hizo una exposición de los hechos y fundamentos de derecho para justificar y sustentar la competencia que tiene ese Juzgado con relación al incidente suscitado por el accionante, por estos antecedentes consideran que el conceder la tutela solicitada, sería un acto contrario a la ley, que vulneraría derechos y garantías constitucionales de sus defendidas, que las dejarían en total y absoluta indefensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales protegidos como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva.