SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0664/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La presente acción de amparo constitucional emerge ante la interposición de un proceso familiar sustanciado con una total ausencia de competencia, pues ante el fallecimiento de los esposos Jaime Farfán Cantoya (padre del accionante) y Ela Gaby Justiniano Otarola, las causahabientes de ésta presentaron una “sui generis” demanda de “Declaratoria de ganancialidad y la posterior división y partición de bienes hereditarios entre los herederos forzosos de los esposos fallecidos”, proceso que fue radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia. En el memorial de la merituada demanda sostienen que, al fallecimiento de su madre el año 2012, fueron instituidas como herederas forzosas y universales abintestato como también su conyugue supérstite (Jaime Farfán Cantoyá), tal y como está demostrado en la Resolución 575/2013 (emitida por la Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz), por lo que solicitaron la correspondiente división y partición de bienes entre los herederos, considerando las demandantes que el Juzgado de Familia sería el competente para conocer y tramitar la petición de referencia, demanda que fue admitida.
Sobre este punto, señala que si bien es cierto que para la verificación de la existencia de la vocación hereditaria, de quien solicite que se le declare heredero, implica necesariamente la acreditación fundamental de parentesco, ello no quiere decir que tal operación necesariamente se dilucide sobre la existencia o inexistencia de filiación, pues si ello fuera así concluiría que los jueces civiles no podrían tramitar la declaratoria de herederos, por lo que el proceso incoado por las demandantes es competencia de la jurisdicción civil y no así familiar; tal extremo no fue considerado al momento de admitirse la competencia del juzgado de referencia.
En el caso de referencia, al fallecer Ela Gaby Justiniano Otarola el 6 de noviembre de 2012, emergió la transmisión patrimonial, de lo cual inicialmente se hizo la respectiva declaración como herederos tanto para su padre como a las dos hijas de la de cujus, con lo que emerge desde dicho momento del derecho sucesorio civil en beneficio de todos los causahabientes, lo que se halla taxativamente regulado por normas de derecho privado; por ese motivo, el accionante presentó un incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, solicitando que la Jueza decline competencia y se llame al juez competente en materia civil, sin embargo, su solicitud no fue atendida conforme a derecho, ya que la Jueza Pública Segunda en materia Familiar, mediante la Resolución 475/2015 de 11 de septiembre, rechazó el incidente denegando la declinatoria y la excepción de incompetencia; ante tal extremo, se interpuso el recurso de apelación pero el mismo fue concedido en el “efecto diferido”, por cuanto su consideración deberá efectuarse conjuntamente a la posible apelación de la sentencia, por lo que advirtió que se encuentra en una situación de incertidumbre y vulneración de derecho y principios procesales.
Conforme a los antecedentes señalados, la Disposición Transitoria del Código de las Familias y del Proceso Familiar entrará en vigencia plena a partir del 6 de agosto de 2015 y sería aplicable a partir de la merituada fecha; ahora, la demanda en cuestión se presentó el 30 de enero de 2015, y es de conocimiento de la Jueza Segunda de Partido de Familia el 5 de febrero del mismo año, por lo que no se podría admitir una demanda sobre normas del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar señalado; En lo referente a los arts. 366 y 373.1 inc. h) con referencia al art. 366 todo del Código de Familia actualmente Abrogado (CFabrg), establecieron a la jurisdicción familiar como la única competente para conocer y decidir asuntos de dicha materia; sin embargo, en el presente caso no existe ninguna relación familiar entre su persona con la familia Leyes Justiniano, por lo que la relación se limita a la regulación de aspectos vinculados a la transmisión patrimonial, lo que pertenece al ámbito civil, extremo que no fue considerado en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR