SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0689/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
María Elena Vega Alanes, Jueza Primera Pública, Mixta, Civil y Comercial, e Instrucción en lo Penal y de Violencia hacia las Mujeres del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 15 a 16, señaló: a) Con posterioridad al requerimiento de procedimiento abreviado, el 26 de febrero de 2016, el ahora accionante presentó solicitud de amnistía apoyado en el art. 5 del Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, solicitando que la autoridad jurisdiccional homologue la Resolución de Amnistía 006/2015-16 pronunciada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mereciendo el decreto de 29 de febrero de 2016, cuyo contenido refiere que tratándose de un delito previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, se ponga a conocimiento de la autoridad fiscal, quien mediante memorial de 16 de marzo de 2016, existiendo requerimiento conclusivo de 15 de octubre de 2015, la misma debe ser resuelta conforme a procedimiento, cuyo memorial mereció el proveído de 23 de marzo de 2016, señalando nuevo día y hora de audiencia para considerar procedimiento abreviado para el 14 de abril de igual año, a horas 16:00; en la referida audiencia, conforme se desprende del acta y la Resolución pronunciada, el imputado -ahora accionante- mediante su abogado mencionaron que no se someterán al procedimiento abreviado, solicitando se resuelva la amnistía incoada, es así que no existiendo esa voluntad contradictoria de someterse a dicho procedimiento por parte del imputado, se rechazó la misma mediante Resolución de la fecha mencionada, ordenándose que la Fiscal de Materia en el plazo de cinco días pronuncie otro requerimiento conclusivo; b) En el presente caso, no se vulneró ningún derecho y garantía constitucional del ciudadano imputado -ahora accionante-, quien guarda detención preventiva en el penal de “San Sebastián Varones”, olvidándose que no sólo él tiene derechos, pretendiendo obtener su libertad mediante esta acción; toda vez que, el delito imputado es un contravención de violencia contra la mujer, y la víctima su señora madre que también tiene derechos y garantías que fueron lesionados por el accionante y la detención preventiva ordenada por una autoridad competente; por lo que, no existe detención ilegal y peor aún prolongación indebida de una detención preventiva; y, c) La solicitud de homologación de la Resolución de Amnistía 006/2015-16 pronunciada, no puede ser aprobada por la autoridad jurisdiccional en una audiencia donde debería considerarse el procedimiento abreviado, al margen de que si la misma corresponde o no; toda vez que, el Decreto Presidencial 2437 confiere requisitos para su procedencia; cuya norma además no refiere que la suscrita juzgadora deba homologar este tipo de solicitudes, más aún si esta tiene su propio procedimiento y la vía constitucional no tutela este tipo de hechos, peor si el ahora accionante se encuentra detenido preventivamente mediante un mandamiento de detención preventiva, respaldado a través de una resolución fundamentada pronunciada por autoridad competente; además, de no haberse vulnerado ningún derecho y garantía constitucional del accionante; por lo que, solicita se sirvan denegar la tutela impetrada, más aun considerando que es deber del Estado y la sociedad garantizar que este tipo de delitos deban ser sancionados y nunca ser premiados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo