SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0689/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante por intermedio de su abogado del SEPDEP denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, y celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente en el recinto penitenciario de “San Antonio”, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba mediante Resolución de Amnistía 006/2015-16 dispuso conceder la misma en favor de Cristhian Francisco Almendras Mendieta, debiendo remitirse copia de la Resolución al Juzgado que conoce la causa, para su correspondiente homologación y emisión del respectivo mandamiento de libertad, extremo que no aconteció, habiéndose lesionado su derecho a la libertad.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para brindar tutela a través de la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, debe concurrir dilación indebida en la tramitación de alguna solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, condicionante que en el caso de análisis y ante la pretensión de homologación de una Resolución de Amnistía impetrada por el accionante a objeto de que se disponga el respectivo mandamiento de libertad, se evidencia que aconteció; toda vez que, la Jueza demandada inicialmente señaló audiencia para la consideración de procedimiento abreviado para el 1 de diciembre de 2015, conforme al requerimiento conclusivo del Ministerio Público, misma que se tiene corroborado, fue suspendida ante la imposibilidad material de notificar a la víctima, siendo reprogramada para el 23 de similar mes y año, audiencia que también se suspendió por la inconcurrencia de los sujetos procesales, ante la falta de notificación de las partes involucradas precisamente con las audiencias programadas con antelación, argumento que de ninguna manera justifica la suspensión reiterada de audiencias, pues corresponde a la autoridad jurisdiccional supervigilar las labores desarrolladas por el personal de apoyo asignado a su despacho; siendo suspendida la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado para el 14 de abril de 2016, actuado procesal en el que tanto el abogado como la parte imputada manifestaron expresamente desistir del procedimiento abreviado al encontrarse en curso una solicitud de homologación de amnistía conforme al Decreto Presidencial 2437; por lo que, la Jueza de la causa pronunció en audiencia resolución de rechazo al procedimiento abreviado, conminándose a la representante del Ministerio Público para que en el plazo de cinco días pronuncie requerimiento conclusivo; sin embargo, no se consideró la secuencia de las audiencias suspendidas y el tiempo transcurrido desde la solicitud de homologación de la Resolución de Amnistía 006/2015-16 que data de 16 de febrero de 2016, implicando dilación en la tramitación de la solicitud del ahora accionante; por lo que, en forma concomitante con estas circunstancias fácticas se advierte en el actuar de la Jueza demandada, una actitud por demás negligente y dilatoria en la tramitación de la misma -extrañada vía proceso constitucional-, debiéndose conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo