SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14858-2016-30-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 01/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 83 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 41 a 47, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016 de 11 de abril, Roberto Antonio Ramírez Torres, en calidad de Fiscal General en suplencia legal, a título de cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 01/2016 de 24 de marzo –relativa a una anterior acción de amparo constitucional–, decidió su reasignación al ítem 490 como Fiscal de Materia III, con un nivel salarial de Bs10 216.- (Diez mil doscientos dieciséis bolivianos), dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí; es decir, sin mayores argumentos, se lo cambió de lugar de funciones de Oruro a Potosí, bajándole de categoría I, a la inicial que es la III, con afectación de su nivel salarial, disposición que constituye la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, debido a que la Jueza de garantías ordenó su restitución al lugar primigenio de sus funciones, sin alterar su jerarquía y nivel salarial, que de acuerdo a los datos contenidos en su hoja de vida institucional, es el asiento fiscal del Chapare.

Al ser dicho memorándum arbitrario, planteó recurso de objeción contra el mismo; señalando que ya anteriormente en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, el Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, dijo que el lugar primigenio de su designación resultaba ser la Fiscalía Departamental de Oruro y no la de Cochabamba, por lo que el Fiscal General del Estado en suplencia legal no puede desautorizar esa determinación y cambiarla a su antojo; y que no obstante a que ya se definió ese aspecto, el ámbito primigenio territorial de sus funciones es el asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba, pues fue en ese lugar donde aprobó el curso de investigación criminal, juicio oral y derechos humanos para acceder al cargo, así como también venció la prueba del polígrafo para su permanencia como Fiscal, acreditando con ello que debió disponerse su restitución al Chapare y no a otro Distrito, y que la degradación de su categoría con pérdida de nivel salarial, constituye un despido indirecto e injustificado que atenta el “principio” de inamovilidad laboral, ya que si bien el art. 30.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispone mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, dicha facultad no puede desconocer el derecho a percibir una remuneración de acuerdo con su categoría y jerarquía, puesto que la categoría I a la que llegó, fue debido a su esfuerzo personal.

Agrega que, el art. 92 de la LOMP, prevé que la permanencia y promoción de los fiscales en ejercicio de sus funciones está garantizada por la carrera fiscal integrada por los subsistemas establecidos en el art. 93.II de la citada Norma, los cuales superó y que sin embargo, sin someterlo a una nueva evaluación como lo impone el art. 95 de la LOMP, se lo sancionó con un memorándum infundado, rebajándole el nivel salarial, en desconocimiento del subsistema de remuneración establecido en el art. 93.II.5, con relación al art. 98 de la LOMP, siendo ese acto un despido indirecto, ya que la Resolución 01/2016, no autorizó todo ello, sino que ordenó su restitución al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de carrera y según los antecedentes de la designación de origen, por lo que ante el planteamiento del recurso de objeción, el Fiscal General en suplencia legal, por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016 de 12 de abril, resolvió ratificar los agravios contenidos en el memorándum FGE/RART/R 022/2016.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Fiscal General del Estado le restituya el nivel salarial que gozaba a la fecha del memorándum de reasignación  –FGE/RART/R 022/2016–; b) Le sea restituido el nivel jerárquico a Fiscal de Materia I; y, c) El restablecimiento al ámbito territorial de sus funciones; es decir, al asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Intervención de la autoridad demandada

Roberto Antonio Ramírez Torres, en suplencia legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, presentó informe escrito, cursante de fs. 72 a 79 vta., señalando lo siguiente: 1) Lo manifestado por el accionante fue formulado en otra acción de amparo constitucional resuelta en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya del departamento de Tarija, que por Resolución 01/2016, resolvió conceder parcialmente la tutela impetrada, estando dicho fallo en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que recién emitirá una decisión definitiva; 2) Con el memorándum FGE/RART/R 022/2016, cumplió lo dispuesto por la Jueza de garantías, al restituir en sus funciones al accionante como Fiscal de carrera en la designación de origen, por lo que no puede señalar que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral; 3) El accionante pretende hacer incurrir en error de hecho y de derecho, al afirmar que en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, se señaló que el lugar de origen de sus funciones es la Fiscalía Departamental de Oruro y no la de Cochabamba, cuando dicha Resolución fue dejada sin efecto por la Resolución 01/2016, vale decir, no tiene sentido que se haya apoyado en su contenido; 4) La Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, está debidamente fundamentada y motivada con el sustento legal pertinente a la objeción formulada, sin que el accionante haya demostrado que dicha decisión administrativa sea indebida e ilegal; 5) La Jueza de garantías, debería verse imposibilitada de ingresar al análisis de fondo, porque no tiene sentido revisar nuevamente el petitorio del accionante a través de una nueva acción de amparo constitucional; y, 6) Por los fundamentos expuestos, al no establecer una interpretación errónea y aplicación indebida de las previsiones legales invocadas en las resoluciones administrativas emitidas, solicitó se deniegue la tutela solicitada, con la imposición de multas al accionante.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Osmar Avendaño, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que todos los antecedentes presentados en la presente acción de amparo constitucional, ya hubiesen sido valorados por la Jueza de garantías en una anterior acción de amparo constitucional; asimismo, añadió que no podría disminuirse el cargo al accionante, pues de acuerdo a méritos en el desarrollo de sus funciones ha logrado carrera fiscal; solicitando a la Jueza de garantías que una vez revisada, analizada la prueba y enmarcada dentro de los principios rectores, pronuncie resolución de acuerdo a derecho.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo, Seguridad Social y Penal del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 83 vta. a 89, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al trabajo relativo a la estabilidad laboral, a no ser destituido y percibir remuneración acorde a su categoría y jerarquía denegando sobre el derecho de retorno al ámbito territorial primigenio, disponiendo: i) Dejar sin efecto el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016; y, ii) La restitución de la categoría de Fiscal de Materia I y el nivel salarial de Bs12 770.- (doce mil setecientos setenta bolivianos) en favor del accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Siendo el accionante un funcionario de carrera, se halla protegido frente a determinaciones que le afecten sus derechos adquiridos;       b) Con relación al despido indirecto denunciado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la facultad del Fiscal General del Estado de reasignar funciones tiene límites, ya que no le está permitido alterar la situación laboral disponiendo el cambio de ítem y nivel salarial; no obstante, la autoridad demandada obró contrariamente, siendo sus actos ilegales ya que suprimen el derecho a la estabilidad laboral del accionante como funcionario de carrera no pudiendo ser objeto de despido directo o indirecto mediante memorándum sin previo proceso legal, correspondiendo en consecuencia restablecer ese derecho; c) El cambio de ítem de la categoría I a la inicial de III, no encuentra justificativo en lo sostenido por la autoridad demandada, en el sentido de que el accionante no hubiese acreditado que fuera resultado de una promoción o que se le haya asignado de manera eventual y mientras se realice la reestructuración de los cargos de Fiscales de Materia, porque por mandato constitucional la carga de la prueba recae en el empleador; d) La reducción del nivel salarial dispuesto constituye una forma de despido indirecto, tomando en cuenta que el accionante fue incrementando su salario mensual desde la suma de Bs440.- (cuatrocientos cuarenta bolivianos), hasta la suma de Bs12 770.-, esta disminución injustificada lesiona el derecho a percibir remuneración de acuerdo a su categoría y jerarquía, establecido en el art. 23.2 de la LOMP; y, e) Respecto a la reasignación de funciones dispuesta por el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016 y consiguiente traslado a la Fiscalía Departamental de Potosí, ratificada por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, la misma no se encuentra acorde a los antecedentes laborales del accionante, ya que la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, estaría vigente al no ser objeto del recurso extraordinario para su posible revisión, tampoco se acreditó que dicha determinación haya sido dejada sin efecto, por lo que no pueden coexistir dos resoluciones totalmente contradictorias sobre la determinación de establecer qué asiento fiscal es en definitiva el que debe reconocerse como lugar de funciones primigenio del accionante y ante la existencia de dos resoluciones que resuelven el problema, corresponde reconocer la vigencia de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por medio de la Resolución 01/2016 de 24 de marzo, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y otro, concedió la tutela en relación a los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones y denegó respecto al derecho a la petición, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de 24 de noviembre de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Tarija y la Resolución Jerárquica 230/2015 de 2 diciembre, pronunciada por el Fiscal General del Estado; y, 2) El cese del desplazamiento dispuesto para el Fiscal Hugo Carrasco Callejas, restituyéndolo al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de carrera y según los antecedentes de la designación de origen, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público y las normas internas de personal que rige en esa cartera de Estado en el plazo de diez días, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante indicando haber cumplido el plazo de noventa días en Padcaya Valle de la Concepción y Yunchará, el 17 de julio de 2015, solicitó al Fiscal General del Estado cumpla con el plazo de desplazamiento y emita memorándum de retorno al asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba, donde hubiese sido designado primigeniamente, y que luego de reiteradas solicitudes, por Resolución de 24 de noviembre de 2015, el Fiscal Departamental de Tarija instruyó y dispuso su permanencia por un lapso de noventa días más, contra esa disposición, planteó recurso de objeción que fue resuelto mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, emitido por el Fiscal General del Estado, a través de la cual resolvió ratificar la ampliación señalada; ii) Sobre los desplazamientos alegados por el accionante, que hubieren sido en reiteradas oportunidades y a diferentes departamentos como Cochabamba, Oruro, Potosí, Chuquisaca y Tarija, existe uniforme jurisprudencia constitucional que debe ser considerada por su carácter vinculante, en la que se establece que son excepcionales, no pueden ser reiterativos y con un máximo de noventa días, porque de lo contrario, se convierten en indefinidos afectando el derecho al trabajo y a la familia, y que sin embargo, las Resoluciones de 24 de noviembre de 2015 y FGE/RJGP/DAJ 230/2015, no consideraron esos argumentos y menos la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; y, iii) Se vulneró el derecho al debido proceso de Hugo Carrasco Callejas, puesto que si bien las resoluciones de objeción y de ratificación a las instrucciones de desplazamiento serían por razones institucionales de mejor servicio, éstas no son explícitas con relación al mismo, demostrando un exceso en las atribuciones de los fiscales por convertir la posibilidad de desplazamiento que es excepcional, en un hecho común, además la condición de excepcionalidad exige que la decisión deba ser debidamente fundamentada, lo que no sucedió en los hechos (fs. 6 a 13).

II.2.    Mediante memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016 de 11 de abril, el Fiscal General del Estado en suplencia legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 01/2016 de 24 de marzo, ordenó la restitución de Hugo Carrasco Callejas –ahora accionante– al ítem 490 como Fiscal de Materia III con nivel salarial de Bs10 216.- dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí (fs. 29).

II.3.    A través de memorial de 11 de abril de 2016, el accionante presentó recurso de objeción contra el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, argumentando que la reasignación de ítem de Oruro a Potosí, la degradación de categoría I a la inicial de III, con rebaja de su nivel salarial, constituye la comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, además de constituirse en un ataque laboral de despido indirecto e injustificado que atenta el “principio” de estabilidad laboral que goza todo trabajador y que acreditó que debió disponerse su restitución al Chapare y no a otro Distrito, por lo que solicitó la revocatoria del citado memorándum, conforme a las peticiones de retorno que solicitó al Fiscal General del Estado y a lo dispuesto en la Resolución 01/2016   (fs. 30 a 32).

II.4.    Por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016 de 12 de abril, el Fiscal General del Estado, en suplencia legal, resolvió confirmar el memorándum       CITE FGE/RART/R 022/2016, arguyendo que la restitución del accionante no implica destitución y tampoco un descenso del cargo que desempeña, pues seguirá percibiendo su sueldo mensual, respetándose la cabalidad de sus derechos como Fiscal de Materia institucionalizado; ya que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Jueza de garantías en la Resolución 01/2016, se lo restituyó al cargo de origen que le corresponde conforme al proceso de institucionalización del que fue partícipe de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, habiendo observado las previsiones legales de los arts. 46.I.1 y 2 de la CPE y 23.2 de la LOMP   (fs. 34 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en su condición de Fiscal de Materia institucionalizado denuncia la lesión de su derecho a una fuente laboral estable, debido a que en atención a lo ordenado por la Resolución 01/2016 –referente a una acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta–, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, emitió el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, por el que dispuso su reasignación al ítem 490, como Fiscal de Materia III, con rebaja de su nivel salarial y dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí, siendo esos aspectos –en su opinión– arbitrarios, interpuso recurso de objeción, que fue respondido por la misma autoridad mediante Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, ratificando los agravios denunciados; ya que la orden de la Jueza de garantías fue restituirlo al lugar donde fue designado primigeniamente, sin alterar su jerarquía y nivel salarial, que de acuerdo a los datos contenidos en su hoja de vida institucional es el asiento fiscal del Chapare, al no haberse obrado de esa manera, más al contrario, bajándole de categoría y nivel salarial, estima que ambas resoluciones, son atentatorias a sus intereses.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inactivación del amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone

La SCP 0459/2016-S3 de 20 de abril, reiterando la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, refirió: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional). En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: ‘Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno», norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: «Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno». Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas’.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegando ser Fiscal de Materia institucionalizado, formuló la presente acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, puesto que, a raíz de la Resolución 01/2016 –producto de una primera acción de amparo constitucional–, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, por memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, lo reasignó al ítem 490, como Fiscal de Materia III, con rebaja de su nivel salarial y dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí, y no obstante a que planteó recurso de objeción contra dicha medida, por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, dicha autoridad ratificó los agravios expuestos en el citado memorándum, sin considerar que, según lo determinado por la Jueza de garantías que ordenó que se lo restituya al lugar donde fue designado primigeniamente, sin alterar su jerarquía y nivel salarial, de acuerdo a los datos contenidos en su hoja de vida institucional debiera ser el asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se trae a colación la Resolución 01/2016, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, quién producto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el Fiscal General del Estado y otro, dispuso el cese de desplazamiento para el mismo, ordenando su restitución al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de carrera y según los antecedentes de la designación de origen (Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); es decir, el accionante producto de varios desplazamientos que excedían el plazo de noventa días, solicitó en esa acción tutelar que se lo restituya a su lugar de origen, donde él considera fue institucionalizado, siendo en su opinión el asiento fiscal del Chapare, pero que sin embargo, por memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, el Fiscal General del Estado en suplencia legal, en cumplimiento a la disposición que efectuó la citada Jueza de garantías, lo reasignó a otro ítem, con la degradación de su categoría de la I a la III y consiguiente rebaja de su nivel salarial, además de establecer su dependencia de la Fiscalía Departamental de Potosí, disposición contra la cual interpuso recurso de objeción que fue dilucidado por la misma autoridad, ratificando el referido memorándum por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, por lo que sostiene que tanto el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016 y la indicada Resolución no corresponden a lo dispuesto por la Jueza de garantías de Padcaya y por tanto vulneran su derecho a la estabilidad laboral.

Ahora bien, lo que es necesario puntualizar es que la Resolución 01/2016, pronunciada por la Jueza de garantías de Padcaya es producto de una primera acción de amparo constitucional que interpuso el accionante contra el Fiscal General del Estado y otro, y como consecuencia de la citada Resolución, dicha autoridad, emitió el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, y luego la Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, que a criterio del accionante no respondieron a la disposición de la Jueza de garantías de ese amparo constitucional, por lo que el 20 de abril de 2016, volvió a formular la presente acción de defensa, impugnando dichas determinaciones con el argumento de que el asiento fiscal que le correspondía era el Chapare, y que no se había ordenado la degradación de su categoría y la rebaja de su nivel salarial, vale decir, que en esencia impugna la disposición del memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, establece que no se puede a través de otro amparo constitucional impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa sin haber esperado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto; sin embargo, tal como se percibe en el presente caso, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, refutando el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, que fue emitido producto de la Resolución 01/2016 de la primera acción interpuesta, sin aguardar la determinación definitiva del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la indicada Resolución, misma que fue dada mediante la SCP 0690/2016-S1 de 23 de junio, la cual revocó la inicial concesión de tutela al accionante; es decir, que la decisión adoptada por la Jueza de garantías de Padcaya quedó sin efecto y consecuentemente desapareció la problemática planteada por el accionante en la presente acción de defensa.

Consiguientemente de acuerdo a la jurisprudencia citada y el análisis expuesto corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante debido a que no se puede activar la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone.

En ese entendido, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 01/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 83 vta. a 89, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primera del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO