SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
II.1.
II.1. Por medio de la Resolución 01/2016 de 24 de marzo, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y otro, concedió la tutela en relación a los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones y denegó respecto al derecho a la petición, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de 24 de noviembre de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Tarija y la Resolución Jerárquica 230/2015 de 2 diciembre, pronunciada por el Fiscal General del Estado; y, 2) El cese del desplazamiento dispuesto para el Fiscal Hugo Carrasco Callejas, restituyéndolo al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de carrera y según los antecedentes de la designación de origen, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público y las normas internas de personal que rige en esa cartera de Estado en el plazo de diez días, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante indicando haber cumplido el plazo de noventa días en Padcaya Valle de la Concepción y Yunchará, el 17 de julio de 2015, solicitó al Fiscal General del Estado cumpla con el plazo de desplazamiento y emita memorándum de retorno al asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba, donde hubiese sido designado primigeniamente, y que luego de reiteradas solicitudes, por Resolución de 24 de noviembre de 2015, el Fiscal Departamental de Tarija instruyó y dispuso su permanencia por un lapso de noventa días más, contra esa disposición, planteó recurso de objeción que fue resuelto mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, emitido por el Fiscal General del Estado, a través de la cual resolvió ratificar la ampliación señalada; ii) Sobre los desplazamientos alegados por el accionante, que hubieren sido en reiteradas oportunidades y a diferentes departamentos como Cochabamba, Oruro, Potosí, Chuquisaca y Tarija, existe uniforme jurisprudencia constitucional que debe ser considerada por su carácter vinculante, en la que se establece que son excepcionales, no pueden ser reiterativos y con un máximo de noventa días, porque de lo contrario, se convierten en indefinidos afectando el derecho al trabajo y a la familia, y que sin embargo, las Resoluciones de 24 de noviembre de 2015 y FGE/RJGP/DAJ 230/2015, no consideraron esos argumentos y menos la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; y, iii) Se vulneró el derecho al debido proceso de Hugo Carrasco Callejas, puesto que si bien las resoluciones de objeción y de ratificación a las instrucciones de desplazamiento serían por razones institucionales de mejor servicio, éstas no son explícitas con relación al mismo, demostrando un exceso en las atribuciones de los fiscales por convertir la posibilidad de desplazamiento que es excepcional, en un hecho común, además la condición de excepcionalidad exige que la decisión deba ser debidamente fundamentada, lo que no sucedió en los hechos (fs. 6 a 13).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- b)
- Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’”
- III.2. Análisis del caso concreto
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