SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016 de 11 de abril, Roberto Antonio Ramírez Torres, en calidad de Fiscal General en suplencia legal, a título de cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 01/2016 de 24 de marzo –relativa a una anterior acción de amparo constitucional–, decidió su reasignación al ítem 490 como Fiscal de Materia III, con un nivel salarial de Bs10 216.- (Diez mil doscientos dieciséis bolivianos), dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí; es decir, sin mayores argumentos, se lo cambió de lugar de funciones de Oruro a Potosí, bajándole de categoría I, a la inicial que es la III, con afectación de su nivel salarial, disposición que constituye la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, debido a que la Jueza de garantías ordenó su restitución al lugar primigenio de sus funciones, sin alterar su jerarquía y nivel salarial, que de acuerdo a los datos contenidos en su hoja de vida institucional, es el asiento fiscal del Chapare.
Al ser dicho memorándum arbitrario, planteó recurso de objeción contra el mismo; señalando que ya anteriormente en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, el Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, dijo que el lugar primigenio de su designación resultaba ser la Fiscalía Departamental de Oruro y no la de Cochabamba, por lo que el Fiscal General del Estado en suplencia legal no puede desautorizar esa determinación y cambiarla a su antojo; y que no obstante a que ya se definió ese aspecto, el ámbito primigenio territorial de sus funciones es el asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba, pues fue en ese lugar donde aprobó el curso de investigación criminal, juicio oral y derechos humanos para acceder al cargo, así como también venció la prueba del polígrafo para su permanencia como Fiscal, acreditando con ello que debió disponerse su restitución al Chapare y no a otro Distrito, y que la degradación de su categoría con pérdida de nivel salarial, constituye un despido indirecto e injustificado que atenta el “principio” de inamovilidad laboral, ya que si bien el art. 30.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispone mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, dicha facultad no puede desconocer el derecho a percibir una remuneración de acuerdo con su categoría y jerarquía, puesto que la categoría I a la que llegó, fue debido a su esfuerzo personal.
Agrega que, el art. 92 de la LOMP, prevé que la permanencia y promoción de los fiscales en ejercicio de sus funciones está garantizada por la carrera fiscal integrada por los subsistemas establecidos en el art. 93.II de la citada Norma, los cuales superó y que sin embargo, sin someterlo a una nueva evaluación como lo impone el art. 95 de la LOMP, se lo sancionó con un memorándum infundado, rebajándole el nivel salarial, en desconocimiento del subsistema de remuneración establecido en el art. 93.II.5, con relación al art. 98 de la LOMP, siendo ese acto un despido indirecto, ya que la Resolución 01/2016, no autorizó todo ello, sino que ordenó su restitución al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de carrera y según los antecedentes de la designación de origen, por lo que ante el planteamiento del recurso de objeción, el Fiscal General en suplencia legal, por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016 de 12 de abril, resolvió ratificar los agravios contenidos en el memorándum FGE/RART/R 022/2016.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- b)
- Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’”
- III.2. Análisis del caso concreto
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