SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo, Seguridad Social y Penal del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 83 vta. a 89, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al trabajo relativo a la estabilidad laboral, a no ser destituido y percibir remuneración acorde a su categoría y jerarquía denegando sobre el derecho de retorno al ámbito territorial primigenio, disponiendo: i) Dejar sin efecto el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016; y, ii) La restitución de la categoría de Fiscal de Materia I y el nivel salarial de Bs12 770.- (doce mil setecientos setenta bolivianos) en favor del accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Siendo el accionante un funcionario de carrera, se halla protegido frente a determinaciones que le afecten sus derechos adquiridos; b) Con relación al despido indirecto denunciado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la facultad del Fiscal General del Estado de reasignar funciones tiene límites, ya que no le está permitido alterar la situación laboral disponiendo el cambio de ítem y nivel salarial; no obstante, la autoridad demandada obró contrariamente, siendo sus actos ilegales ya que suprimen el derecho a la estabilidad laboral del accionante como funcionario de carrera no pudiendo ser objeto de despido directo o indirecto mediante memorándum sin previo proceso legal, correspondiendo en consecuencia restablecer ese derecho; c) El cambio de ítem de la categoría I a la inicial de III, no encuentra justificativo en lo sostenido por la autoridad demandada, en el sentido de que el accionante no hubiese acreditado que fuera resultado de una promoción o que se le haya asignado de manera eventual y mientras se realice la reestructuración de los cargos de Fiscales de Materia, porque por mandato constitucional la carga de la prueba recae en el empleador; d) La reducción del nivel salarial dispuesto constituye una forma de despido indirecto, tomando en cuenta que el accionante fue incrementando su salario mensual desde la suma de Bs440.- (cuatrocientos cuarenta bolivianos), hasta la suma de Bs12 770.-, esta disminución injustificada lesiona el derecho a percibir remuneración de acuerdo a su categoría y jerarquía, establecido en el art. 23.2 de la LOMP; y, e) Respecto a la reasignación de funciones dispuesta por el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016 y consiguiente traslado a la Fiscalía Departamental de Potosí, ratificada por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, la misma no se encuentra acorde a los antecedentes laborales del accionante, ya que la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, estaría vigente al no ser objeto del recurso extraordinario para su posible revisión, tampoco se acreditó que dicha determinación haya sido dejada sin efecto, por lo que no pueden coexistir dos resoluciones totalmente contradictorias sobre la determinación de establecer qué asiento fiscal es en definitiva el que debe reconocerse como lugar de funciones primigenio del accionante y ante la existencia de dos resoluciones que resuelven el problema, corresponde reconocer la vigencia de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- b)
- Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR