SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en su condición de Fiscal de Materia institucionalizado denuncia la lesión de su derecho a una fuente laboral estable, debido a que en atención a lo ordenado por la Resolución 01/2016 –referente a una acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta–, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, emitió el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, por el que dispuso su reasignación al ítem 490, como Fiscal de Materia III, con rebaja de su nivel salarial y dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí, siendo esos aspectos –en su opinión– arbitrarios, interpuso recurso de objeción, que fue respondido por la misma autoridad mediante Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, ratificando los agravios denunciados; ya que la orden de la Jueza de garantías fue restituirlo al lugar donde fue designado primigeniamente, sin alterar su jerarquía y nivel salarial, que de acuerdo a los datos contenidos en su hoja de vida institucional es el asiento fiscal del Chapare, al no haberse obrado de esa manera, más al contrario, bajándole de categoría y nivel salarial, estima que ambas resoluciones, son atentatorias a sus intereses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- b)
- Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’”
- III.2. Análisis del caso concreto
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