SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegando ser Fiscal de Materia institucionalizado, formuló la presente acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, puesto que, a raíz de la Resolución 01/2016 –producto de una primera acción de amparo constitucional–, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, por memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, lo reasignó al ítem 490, como Fiscal de Materia III, con rebaja de su nivel salarial y dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí, y no obstante a que planteó recurso de objeción contra dicha medida, por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, dicha autoridad ratificó los agravios expuestos en el citado memorándum, sin considerar que, según lo determinado por la Jueza de garantías que ordenó que se lo restituya al lugar donde fue designado primigeniamente, sin alterar su jerarquía y nivel salarial, de acuerdo a los datos contenidos en su hoja de vida institucional debiera ser el asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se trae a colación la Resolución 01/2016, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, quién producto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el Fiscal General del Estado y otro, dispuso el cese de desplazamiento para el mismo, ordenando su restitución al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de carrera y según los antecedentes de la designación de origen (Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); es decir, el accionante producto de varios desplazamientos que excedían el plazo de noventa días, solicitó en esa acción tutelar que se lo restituya a su lugar de origen, donde él considera fue institucionalizado, siendo en su opinión el asiento fiscal del Chapare, pero que sin embargo, por memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, el Fiscal General del Estado en suplencia legal, en cumplimiento a la disposición que efectuó la citada Jueza de garantías, lo reasignó a otro ítem, con la degradación de su categoría de la I a la III y consiguiente rebaja de su nivel salarial, además de establecer su dependencia de la Fiscalía Departamental de Potosí, disposición contra la cual interpuso recurso de objeción que fue dilucidado por la misma autoridad, ratificando el referido memorándum por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, por lo que sostiene que tanto el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016 y la indicada Resolución no corresponden a lo dispuesto por la Jueza de garantías de Padcaya y por tanto vulneran su derecho a la estabilidad laboral.
Ahora bien, lo que es necesario puntualizar es que la Resolución 01/2016, pronunciada por la Jueza de garantías de Padcaya es producto de una primera acción de amparo constitucional que interpuso el accionante contra el Fiscal General del Estado y otro, y como consecuencia de la citada Resolución, dicha autoridad, emitió el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, y luego la Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, que a criterio del accionante no respondieron a la disposición de la Jueza de garantías de ese amparo constitucional, por lo que el 20 de abril de 2016, volvió a formular la presente acción de defensa, impugnando dichas determinaciones con el argumento de que el asiento fiscal que le correspondía era el Chapare, y que no se había ordenado la degradación de su categoría y la rebaja de su nivel salarial, vale decir, que en esencia impugna la disposición del memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, establece que no se puede a través de otro amparo constitucional impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa sin haber esperado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto; sin embargo, tal como se percibe en el presente caso, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, refutando el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, que fue emitido producto de la Resolución 01/2016 de la primera acción interpuesta, sin aguardar la determinación definitiva del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la indicada Resolución, misma que fue dada mediante la SCP 0690/2016-S1 de 23 de junio, la cual revocó la inicial concesión de tutela al accionante; es decir, que la decisión adoptada por la Jueza de garantías de Padcaya quedó sin efecto y consecuentemente desapareció la problemática planteada por el accionante en la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- b)
- Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’”
- III.2. Análisis del caso concreto
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