SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Iván Canelas Alurralde, Gobernador del departamento de Cochabamba, a través de sus abogados y apoderados, por informe de fs. 216 a 221 vta. y en audiencia, indicó: 1) En ninguno de los memorndos de transferencia existe una frase relativa al consenso que debería existir, como un requisito para esa transferencia; 2) Al tratarse de una servidora pública invitada, no goza de inamovilidad funcionaria en su puesto de trabajo y debe responder a las necesidades y requerimientos de salud de la entidad, pues los memorandos señalan que las transferencias fueron pronunciadas hasta la institucionalización del cargo, lo que no significa que se le otorgó inamovilidad; 3) El Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia aprobado por Resolución Suprema (RS) 171886 de 13 de febrero de 1974 y aprobadas sus modificaciones mediante Resolución Ministerial (RM) 0161 de 7 de abril de 2003, en su art. 2 determina que en todas las instituciones del sistema nacional de salud, la provisión de cargos odontológicos se realizará imprescindiblemente a través del concurso de méritos y examen de competencia, cualquiera sea el tipo de promoción y convocatoria; 4) No se vulneró el derecho laboral, ni se modificó el salario que percibe la accionante de manera normal, extremo acreditado por ella misma, cuando sostiene que sigue trabajando en Entre Ríos; 5) El certificado de trabajo de 28 de septiembre de 2015, refrenda que actualmente continúa desempeñando sus funciones como odontóloga de planta en el Centro de Salud de Entre Ríos; 6) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente; 7) Sobre la persona de la tercera edad a cargo de ella, la Resolución del recurso jerárquico indicó que no correspondía a esa institución pronunciarse sobre dicho aspecto, en razón a que existen órganos e instancias específicas; y, 8) La jurisprudencia aludida no puede ser considerada, al ser diferentes los fundamentos fácticos; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo