SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

Iván Canelas Alurralde, Gobernador del departamento de Cochabamba, a través de sus abogados y apoderados, por informe de fs. 216 a 221 vta. y en audiencia, indicó: 1) En ninguno de los memorndos de transferencia existe una frase relativa al consenso que debería existir, como un requisito para esa transferencia; 2) Al tratarse de una servidora pública invitada, no goza de inamovilidad funcionaria en su puesto de trabajo y debe responder a las necesidades y requerimientos de salud de la entidad, pues los memorandos señalan que las transferencias fueron pronunciadas hasta la institucionalización del cargo, lo que no significa que se le otorgó inamovilidad; 3) El Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia aprobado por Resolución Suprema (RS) 171886 de 13 de febrero de 1974 y aprobadas sus modificaciones mediante Resolución Ministerial (RM) 0161 de 7 de abril de 2003, en su art. 2 determina que en todas las instituciones del sistema nacional de salud, la provisión de cargos odontológicos se realizará imprescindiblemente a través del concurso de méritos y examen de competencia, cualquiera sea el tipo de promoción y convocatoria; 4) No se vulneró el derecho laboral, ni se modificó el salario que percibe la accionante de manera normal, extremo acreditado por ella misma, cuando sostiene que sigue trabajando en Entre Ríos; 5) El certificado de trabajo de 28 de septiembre de 2015, refrenda que actualmente continúa desempeñando sus funciones como odontóloga de planta en el Centro de Salud de Entre Ríos; 6) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente; 7) Sobre la persona de la tercera edad a cargo de ella, la Resolución del recurso jerárquico indicó que no correspondía a esa institución pronunciarse sobre dicho aspecto, en razón a que existen órganos e instancias específicas; y, 8) La jurisprudencia aludida no puede ser considerada, al ser diferentes los fundamentos fácticos; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.