SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

II.3.

II.3.  Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 1/2015, pidiendo su revocatoria, así como del memorando cuestionado; esgrimiendo los siguientes agravios:   a) La Resolución impugnada la excluye de los alcances del Estatuto del Odontólogo Empleado, que le atribuye la condición de personal invitado y no institucionalizado, siendo que la transferencia dispuesta carece de su consentimiento y vulnera su estabilidad laboral, al cambiar de residencia lo que implica erogación de gastos; b) Este fallo señala que el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, es una norma básica y no específica, que no sería aplicable a su caso, sin tomar en cuenta que emerge de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178) y tiene aplicación a todos los servidores públicos y también a su caso, pues el SEDES no cuenta con una norma concreta como es el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, y ante la carencia de tal normativa debe aplicarse el indicado Decreto Supremo; c) Se la excluye de la protección del art. 60 del DS 28909 de 6 de noviembre de 2006, Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública y se desconoce la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, que reconoció la aplicación de esta norma para los trabajadores de salud, incluidos los odontólogos, sin percatarse que no hubo consenso en su caso, pues no se encontraba de acuerdo con la transferencia al Centro de Salud de Entre Ríos, al implicar cambio de residencia y afectación de su economía; d) Para justificar su transferencia, la resolución que impugna indica que existe la necesidad institucional de contar con una odontóloga de planta en el Centro de Salud de Entre Ríos y que los funcionarios deben acomodarse a los requerimientos de la entidad, señalando que dicho centro ya contaba con una odontóloga de planta la misma que recién fue transferida y se pretende reemplazar el servicio dejado con su persona, lo que denota discriminación y favoritismo a otras personas que atenta contra su dignidad; e) La Resolución recurrida no se refiere al hecho de tener bajo su cuidado y responsabilidad a su abuela de ochenta y dos años, que se encuentra protegida por la Ley de Protección a las Personas con Discapacidad; y, f) Se indica, en la Resolución que cuestiona, que la emisión del memorándum de transferencia a Entre Ríos es un acto administrativo válido; preguntándose si no tiene esa misma calidad y si causó efectos jurídicos la transferencia realizada con su consentimiento al Centro de Salud Ucureña, por lo que se desconoce la validez de este último acto administrativo (fs. 14 a 16).