SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos, indicando que sin su expreso consentimiento se expidió el memoráando 001260, por el cual se determinó su transferencia a un Centro de Salud alejado de su residencia, por lo que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, cuyas resoluciones adversas a sus pretensiones, fueron emitidas sin la debida motivación y fundamentación, conteniendo argumentos que transgreden normas legales en vigencia y desconocen la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la demandante de tutela, mientras se desempeñaba como odontóloga del Centro de Salud Ucureña, fue transferida por memorando 001260, para desempeñar el mismo cargo en el Centro de Salud de Entre Ríos, determinación con la cual no estaba de acuerdo al implicar su cambio de residencia, aspecto que hizo constar de manera expresa y de forma manuscrita al momento de ser notificada con dicho memorando; esta decisión fue impugnada a través de un recurso de revocatoria, pronunciándose como efecto la Resolución 1/2015, que confirmó la misma; motivo por el cual el 27 de febrero de 2015, interpuso recurso jerárquico que derivó en la emisión de la Resolución 003/2015, que de igual manera confirmó la Resolución recurrida.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que en el presente caso, se cuestiona el memorando de transferencia y las resoluciones emitidas a su turno, por cada una de las autoridades demandadas y descritas anteriormente, por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente esta acción tutelar, el análisis respecto a los cuestionamientos que se exponen en el memorial de demanda constitucional, se centrará en la Resolución 003/2015, que resuelve el recurso jerárquico planteado por la accionante, pues si de cuyo examen se comprueba que en su emisión se lesionaron los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que habilitará al Gobernador demandado a pronunciar una nueva resolución cumpliendo con los requerimientos observados.

En ese marco, del recurso jerárquico interpuesto y que se halla descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo, se evidencia que los agravios recaen sobre lo siguiente: Se excluye a la peticionante de tutela de los alcances del Estatuto del Odontólogo Empleado, pues la transferencia dispuesta se hizo sin su consentimiento, atribuyéndole la condición de personal invitado y no institucionalizado; queda también al margen de la aplicación del DS 26115, sin tomar en cuenta que el mismo, emerge de la Ley de Administración y Control Gubernamental, y tiene aplicación a todos los servidores públicos, pues el SEDES no cuenta con una norma específica; se la excluye de la protección del art. 60 del DS 28909, al no haber en su caso el consenso necesario para disponer su transferencia a otro Centro de Salud. Para justificar su transferencia, se indica que existe la necesidad institucional de contar con una odontóloga de planta en el Centro de Salud de Entre Ríos y que los funcionarios deben acomodarse a los requerimientos de la entidad, reemplazando a otra odontóloga que fue transferida; la resolución recurrida no se pronuncia sobre su abuela de ochenta y dos años que se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad, siendo que se encuentra protegida por la Ley de Protección a las Personas con Discapacidad; se desconoce la validez del acto administrativo que dispuso su transferencia al Centro de Salud Ucureña, y se reconoce la eficacia de la emisión del memorándum de transferencia a Entre Ríos.

De lo expuesto y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige de las autoridades demandadas la exposición, el análisis, razonamiento y el juzgamiento de todos los hechos mencionados por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada una de ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación; en ese marco, corresponde indicar que esta jurisdicción constitucional advierte inicialmente que la Resolución jerárquica cuestionada, identificó plenamente los agravios expuestos en el recurso jerárquico planteado por la accionante; asimismo y en relación a dichos agravios, se pudo comprobar que se hizo un análisis de su ingreso al sistema de salud, determinando que el mismo se produjo sin cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, sino que emergió como producto de la decisión del anterior Director del SEDES; encontrándose por tal motivo, fuera del ámbito de aplicación del Reglamento del Odontólogo Empleado, por lo que al tener la calidad de invitada no puede ser considerada como personal institucionalizado, ni se halla dentro de la carrera administrativa del trabajador en salud, lo que impide además, la aplicación en su caso del art. 60 del DS 28909; es decir, del derecho a ser consultada o de lograr su consenso para disponer la transferencia de su puesto de trabajo al Centro de Salud de Entre Ríos, aspectos en base a los cuales se estableció que la determinación asumida por el Director del SEDES de transferirla a dicho Centro de Salud, fue realizada en el marco de su competencia, que no implica vulneración de ninguna norma, gozando tal acto de presunción de legalidad y legitimidad.

Así también, se pudo evidenciar que se hizo un análisis respecto a las relaciones laborales entre el SEDES y los servidores públicos de salud, estableciendo que las mismas se hallan reguladas por su legislación especial, que en el caso de la accionante, resulta ser el Reglamento del Odontólogo Empleado, concluyendo por ese motivo que no resulta aplicable en el conflicto suscitado con ésta, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115). Del mismo modo, se indicó que los servidores públicos, por su relación de dependencia, su contratación, desempeño y movilidad, se deben ajustar a las decisiones y las exigencias de la entidad en que prestan sus servicios. Finalmente, se pudo comprobar que sí se hizo mención especial respecto a la situación de la abuela de la accionante, sobre el cual el tribunal jerárquico, indicó que no les correspondía determinar la discapacidad de dicha persona, ni tampoco establecer el grado de dependencia con la accionante, al existir órganos especializados creados por la Ley General para Personas con Discapacidad, que pueden determinar esa situación, dejando sentado que el derecho a la salud y el bienestar de las personas con discapacidad se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia, que es gratuita y disponible en la red de servicios públicos en los tres niveles de atención.

Por lo desarrollado, se advierte que la Resolución Jerárquica 003/2015, ahora impugnada, contiene una mención clara de los hechos establecidos por la parte accionante y sus respectivas respuestas, las mismas que cuentan con una razonable motivación y fundamentación que desvirtúan los argumentos del recurso jerárquico, apoyados en la normativa relacionada con el caso analizado; evidenciándose en conclusión, una exposición adecuada de razonamientos que justifican de manera adecuada y satisfactoria la decisión asumida; por tal motivo, esta jurisdicción constitucional no pudo comprobar que dicha Resolución hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos motivación o fundamentación, ni los demás derechos por ella mencionados, situación que imposibilita la concesión de la tutela impetrada a través de este medio de defensa constitucional.