SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
Fragmento 19
Este recurso fue resuelto por la Resolución jerárquica cuestionada, en la que se indica que: i) La accionante ingresó en calidad de invitada, por lo que no puede ser considerada como personal institucionalizado, al no estar comprendida dentro del campo de aplicación del Reglamento del Odontólogo Empleado, ni haber cumplido con los requisitos contemplados en el Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia; además, la transferencia anterior al memorando cuestionado, no le otorga la calidad de institucionalizada; ii) Las relaciones laborales entre el SEDES y los servidores públicos de salud están reguladas por su legislación especial, en este caso, por el Reglamento del Odontólogo Empleado, por lo que en cualquier conflicto laboral con ésta, no corresponde la aplicación del art. 31 del DS 26115; iii) Sólo los trabajadores permanentes se hallan incorporados dentro de la carrera administrativa y para gozar del derecho a ser consultado sobre las transferencias de puesto, es condición previa que la incorporación del trabajador se haya cumplido con lo señalado en el art. 35 y siguientes del DS 28909, y al tener la accionante la condición de invitada no era necesaria su conformidad o consenso para la validez del acto administrativo de transferencia al Centro de Salud de Entre Ríos; iv) Los derechos de los trabajadores no son absolutos, más aún, si son servidores públicos; pues su relación de dependencia, sus procesos de contratación, desempeño y movilidad, deben ajustarse a los requerimientos de la entidad; v) No corresponde determinar la discapacidad de la abuela de la accionante o su grado de dependencia, pues la Ley General para Personas con Discapacidad, creó órganos específicos para tal fin; además, el derecho a la salud y bienestar de éstas se halla garantizada por el estado; y, vi) La decisión del anterior Director del SEDES de invitar a la accionante como funcionaria administrativa y luego transferirla a otro cargo de odontóloga, no la convierte en institucionalizada y no se encuentra incorporada dentro la carrera administrativa del trabajador en salud; no siendo aplicable a ella el art. 60 del DS 28909; por lo que la decisión de transferirla al Centro de Salud Entre Ríos, fue tomada en el marco de sus competencias, no habiendo violado ninguna disposición, gozando sus actos administrativos de presunción de legitimidad y eficacia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo