SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

II.4.

II.4.  Cursa la Resolución Jerárquica 003/2015 de 17 de abril, que a tiempo de confirmar la resolución recurrida, identifica los agravios expuestos en el recurso jerárquico y señala lo siguiente: 1)  Para ser comprendida dentro del campo de aplicación del Reglamento del Odontólogo Empleado, modificado por Resolución del Ministerio de Salud 0161 de 7 de abril de 2003, se requiere cumplir los requisitos contemplados en el Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia que disciplina esta rama profesional; en el caso presente, la accionante ingresó al servicio público de salud en calidad de invitada; su transferencia dispuesta un mes después de ser contratada, al Centro de Salud de Villa Israel tampoco le otorga la calidad de institucionalizada, más si su nombramiento estableció el término de ochenta y nueve días; motivo por el cual y en aplicación del art. 1 del indicado Reglamento, no puede ser considerada como personal institucionalizado dentro del ámbito de protección de dicha norma;          2) Mencionando los arts. 1 del DS 26115 y 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y en coherencia con los fundamentos de la Resolución impugnada, señala que las relaciones laborales entre el SEDES y los servidores públicos de salud están reguladas por su legislación especial (en el caso de análisis, el Reglamento del Odontólogo Empleado), por lo que tratándose de un conflicto emergente de la relación laboral entre la accionante, como servidora pública que ingresó al sistema de salud como personal de apoyo administrativo y que actualmente ocupa las funciones de médico odontólogo y el SEDES, no corresponde la aplicación del art. 31 del DS 26115, como se pretende; 3) Trascribiendo los arts. 2, 5 y 37 del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública aprobado por el DS 28909, se indica que del art. 5 referido, se desprende que sólo los trabajadores en salud de planta o permanentes se hallan incorporados dentro de la carrera administrativa, siendo éstos sujetos a los sub sistemas que se menciona en la misma norma; y para gozar del derecho a ser consultado sobre las transferencias de puesto previsto en el art. 60 del indicado Estatuto, que deviene del derecho de estabilidad funcionaria, es condición previa que la incorporación del trabajador se haya cumplido con lo señalado en el art. 35 y siguientes de la señalada Norma interna que regula el subsistema de integración de recursos humanos y que comprende el proceso de reclutamiento, selección, nombramiento, inducción y evaluación de la confirmación; por lo referido, en consideración a su condición de servidora pública invitada o provisoria, no corresponde la aplicación del art. 60 del Estatuto en análisis, por tanto no era necesaria su conformidad o consenso para la validez del acto administrativo de transferencia al Centro de Salud de Entre Ríos; además, los funcionarios invitados no gozan de las mismas prerrogativas que los servidores públicos sujetos a la carrera administrativa en salud, como el derecho a la consulta en caso de transferencias;           4) Haciendo referencia a los arts. 48.II y 410 de la CPE, indica que los derechos establecidos a favor de los trabajadores no son absolutos, más aún, si los mismos son servidores públicos; es decir, tienen relación de dependencia de alguna entidad estatal, sus procesos de contratación, desempeño, movilidad, deben ajustarse a los requerimientos de la entidad, establecidos en los sistemas de administración y control; 5) El DS 29608 de 18 de junio de 2008, que modifica el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, dispone que el beneficio de inamovilidad en su puesto de trabajo, alcanza a las personas con discapacidad que se hallen prestando servicios en el sector público o privado; asimismo, dicho beneficio, favorecerá a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que deberá ser acreditada, por lo que no corresponde al Tribunal sumario y jerárquico, determinar la discapacidad de la abuela de ochenta y dos años, o el grado de dependencia de la misma con la accionante, para ello la Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, creó órganos específicos; además, el derecho a la salud y bienestar de éstas se halla protegida por el Estado, que garantiza el acceso a los servicios integrales de promoción, prevención, atención, rehabilitación y habilitación con carácter gratuito, de calidad y con calidez en la red de servicios públicos y en los tres niveles de atención; y, 6) El memorando de nombramiento de la accionante como apoyo administrativo, acredita su ingreso al servicio de salud como invitada, sin mediar ningún proceso de convocatoria pública interna o externa; por lo que la decisión del anterior Director del SEDES de invitarla como funcionaria administrativa e inmediatamente transferirla a un cargo de odontóloga sin mediar ninguna convocatoria pública, no la convierte en personal institucionalizado, pues ingresó al sistema de salud en la categoría de trabajadora eventual, cuya permanencia no debió superar los noventa días, no está incorporada dentro la carrera administrativa, por cuanto no es aplicable el art. 60 del Estatuto del Trabajador de Salud invocado; toda vez que, la decisión del Director del SEDES fue tomada en el marco de sus competencias de manejo de recursos humanos de salud, no habiendo violado ninguna disposición que regule las transferencias de personal de salud, gozando sus actos administrativos de presunción de legitimidad, siendo ejecutables (fs. 17 a 19 vta.).