SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
Sucre, 8 de agosto 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14875-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 23/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Emmanuel Sossa Humerez en representación sin mandato de Ángel Antonio Zuleta Miranda contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Gilberto Carlos Blanco Quisbert y Joaquin Jacinto Moller Pablo, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril 2016, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, a través de su abogado manifestó que el 8 de abril del 2016, presentó cesación a la detención preventiva, conforme a los arts. 22 y 23 de la CPE, en relación a los arts. 7, 221 y 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que a libertad sólo debe ser restringido de manera excepcional y cuando no exista otra medida y en mérito el art. 239.3 del mismo cuerpo legal, prescribe que cesará la detención preventiva, cuando su duración exceda los doce meses sin que se haya dictado la acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera pronunciado sentencia; situación que acontece en la causa, ya que después de tres años de investigación no se emitió resolución, por razón de que la dilación se atribuye al Ministerio Público, siendo que la etapa preparatoria tuvo una duración de dos años y siete meses, del Órgano Judicial y al querellante, pero de ninguna manera al accionante, dicho extremo se comprueba con la revisión del expediente, además no cursa auto de declaración de rebeldía, ni incidente o recusación dilatoria, máxime si todo el tiempo de la investigación su cliente se encontraba en detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Pedro; a su vez a efectos de demostrar el cómputo de plazo exigido por la norma presentó el certificado de permanencia y buena conducta en el que acreditó los veinticuatro meses de proceso; en consecuencia, es ilegalmente perseguido e indebidamente privado de libertad.
El 11 de abril de 2016, el Tribunal de Sentencia, decretó que se a abre competencia de radicatoria conforme al procedimiento modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
El 14 del mes y año antes referido, se presentó recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, mismo que hasta el 18 de ese mes y año, no tuvo respuesta, de tal manera que se agotó todas las instancias o medios posibles en la vía ordinaria, a efectos de la activación de la acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su abogado, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 CPE.
I.2.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada para que la misma sea ejecutada por la vía reparadora como prevé el art. 126.III de la CPE, la restitución del derecho a la libertad, sea disponiendo la emisión del mandamiento de libertad, protestando ampliar los fundamentos de dicha audiencia y demostrar los extremos así como la documentación pertinente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2016, según consta el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia señaló: a) El proceso penal fue sorteado a este Tribunal en 4 de abril de 2016, fue remitido del Tribunal Onceavo de Sentencia y fue designado como Tribunal Anticorrupción que remite todas sus causas a los tribunales respectivos entendiendo que ya no son competentes para conocer procesos penales que tramitaban en su juzgado, es así que la causa fue radicada; b) El 3 de mayo del año referido, se indicó en audiencia, a su vez el abogado accionante presenta el 8 de abril del mismo año, un memorial, solicitando se dicte resolución de cesación a la detención preventiva; entendiendo que no pueden pronunciar fallos de manera directa, como pidió el accionante, porque la causa se habría radicado el 4 de abril del año ya mencionado; por consiguiente, no conocían ningún antecedente respecto a una solicitud que a ellos no permita resolver la resolución de cesación a la detención preventiva tal como solicita su colega; y, c) Acataron y se abrió competencia a partir de su radicatoria y el 8 de abril de 2016, el accionante presentó directamente una petición de resolución de cesación a la detención preventiva, el 14 de ese mes y año, interpuso recurso de reposición, se procedió a las respectivas notificaciones y formalidades, el 18 del mismo mes y año, se emitió la respuesta aclarando respecto a la Resolución directa de cesación a la detención preventiva se dispuso el trámite de acuerdo a la Ley 586, que modifica el art. 239.3 del CPP, y dispuso traslado a los acusadores, en el plazo establecido por ley; el Tribunal de Sentencia tuvo conocimiento de esta causa hace menos que un mes.
Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: El Decreto de radicatoria constituye la primera resolución que se dicta en el proceso respecto a las partes, debiendo notificarse personalmente y no por cédula; se hizo referencia que se dio respuesta al último memorial, cuando presentó el recurso de reposición, lo cual no es evidente lo referido por el abogado de la parte accionante; asimismo, mediante Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2016, se determinó de que se repone la providencia y en su lugar de conformidad con el art. 239.3 del Adjetivo Penal modificado por la Ley 586; a la solicitud presentada de 8 de igual mes y año, se corrió traslado a la parte acusadora para que responda en el plazo de tres días, por lo que consideró que no se lesionó el derecho al debido proceso menos acceso a la justicia, obviamente entienden que la libertad está solicitando mediante la cesación a la detención preventiva deben estar con el cumplimiento de las formalidades.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, con el fundamento: conforme lo modulado por la jurisprudencia constitucional, se establece que no procede esta acción tutelar en aplicación de excepción de subsidiariedad debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultanea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultanea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, en ese caso no es permisible activar paralelamente dos denuncias en jurisdicción ordinaria y una vez agotada y si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales recién debe activarse la justicia constitucional, según la naturaleza del hecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de presentado el 25 de febrero de 2016, dirigido al Presidente de Tribunal Onceavo de Sentencia Penal del departamento de la Paz, Ángel Antonio Zuleta Miranda, acusado, impetró cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.3 del CPP, arguyendo que se encuentra detenido preventivamente más de veinticuatro meses que se encuentra en el Centro de Rehabilitación de San Pedro, no existiendo sentencia alguna, considerando que no existe auto de declaratoria de rebeldía y que la acusación del Fiscal de Materia es de 17 de junio de 2015; es decir, que la etapa preparatoria tuvo una duración de dos años y siete meses, por lo que solicitó que se dicte resolución disponiendo medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del mismo Código (fs. 23 a 26 vta.).
II.2. Cursa decreto de 4 de abril 2016, donde se señala que al realizar la primera audiencia de juicio oral corresponde disponer la radicatoria de la causa en el estado en que se encuentra para proseguir el juicio, toda vez que la competencia del Tribunal fue modificada a partir de 3 de mayo de 2016, a horas 9:00, previa notificación a las partes y demás formalidades de ley (fs. 27 vta.)
II.3. Mediante memorial de 8 de abril de 2016, presentado por Ángel Antonio Zuleta, solicitando se dicte resolución de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.3 del CPP, con duración de veinticuatro meses de detención preventiva fundamentado su pedido en los arts. 22 y 23 de la CPE; 7, 221 y 239.3 del citado Código (fs. 8 a 12 vta.).
II.4. El 14 del mes y año antes mencionados, mediante memorial dirigido al Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de la Paz; Ángel Antonio Zuleta Miranda, presentó recurso de reposición manifestando que el 8 de abril de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, se omitió la aplicación del art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 586, al finalizar pide se disponga resolución a la cesación da la detención preventiva (fs. 28).
II.5. Cursa Auto de 18 de abril de 2016, emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento la Paz, en consideración al memorial de 8 de ese mes y año, de solicitud de resolución a la cesación a la detención preventiva y la providencia observada le dice que se tramite conforme a la Ley 586, con memorial diferente a la anterior petición, donde se pide se pronuncie resolución; empero, el Tribunal no dicta resolución sin conocer los antecedentes y prueba correspondiente, por lo que en previsión del art. 402 del CPP, se repone la providencia de 11 de abril del indicado año, de acuerdo al art. 239.3 de ese Código, modificado por la Ley 586, la solicitud de 6 de abril de 2016, se corre traslado a los acusadores para que respondan en el término de tres día, bajo conminatoria de ley (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado alega la vulneración al derecho de libertad, dentro del proceso penal por el supuesto delito de estafa, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de San Pedro, por más de dos años y la etapa preparatoria tuvo una duración de dos años y siete meses sin que hasta la presentación de la demanda tutelar se haya emitido sentencia, por lo que ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, solicitó se dicte resolución de cesación a la detención preventiva; el 11 de abril de 2016, ese Tribunal, abrió competencia con que radicaría conforme al procedimiento modificado por la Ley 586; el 14 de abril de 2016, se presentó recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, mismo que hasta el 18 de ese mes y año, no tuvo respuesta, de tal manera que se agotó todas las instancias o medios posibles en la vía ordinaria, y que actualmente se encuentran en pleno estado de indefensión.
Corresponde determinar si lo demandado está dentro de los alcances de la acción de libertad con el fin de conceder o denegar la misma.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: presupuestos de activación
La SCP 0518/2016 de 23 de mayo, refirió que: “‘La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las «acciones de defensa», a la acción de libertad, que se funda además en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme establece el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental, precisando: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad» (art. 125 de la CPE).
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina, en cuanto a su objeto, que está destinada a: «…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro».
En ese mismo orden, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es viable cuando la persona afectada considere que: «1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal».
Consecuentemente, infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales’.
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0038/2016 de 1 de febrero, analizó los alcances de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC ‘0008/2010-R y 0080/2010-R’, ha entendido que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por su representado alegó la vulneración al derecho de libertad, dentro del proceso penal por el supuesto delito de estafa, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de San Pedro, por más de dos años y la etapa preparatoria tuvo una duración de dos años y siete meses sin que hasta la presentación de la acción de libertad se haya emitido sentencia, por lo que ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, solicitó se dicte resolución de cesación a la detención preventiva; el 11 de abril de 2016, ese Tribunal abrió competencia radicando la causa conforme al procedimiento modificado por la Ley 586; el 14 de igual mes y año, se presentó recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del CPP, mismo que hasta el 18 del mes y año ya mencionados, no tuvo respuesta, de tal manera que se agotó todas las instancias o medios posibles en la vía ordinaria, y que actualmente se encuentran en pleno estado de indefensión.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, Ángel Antonio Zuleta Miranda, interpuso cesación a la detención preventiva en virtud al art. 239.3 del CPP, arguyendo que se encuentra detenido preventivamente más de veinticuatro meses en el Centro de Rehabilitación de San Pedro; mediante decreto de 4 de abril 2016, emitido por Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señaló que corresponde disponer la radicación de la causa en el estado en que se encuentra para proseguir el juicio, a partir de 3 de mayo de 2016, a horas 9:00, previa notificación a las partes y demás formalidades de ley; asimismo, el acusado presentó recurso de reposición manifestando que el 8 de abril de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, se omitió la aplicación del art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 586, emergente de ello, el 18 de abril de 2016, las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas manifestaron que el Tribunal no dicta resolución sin conocer los antecedentes y prueba, por lo que en previsión del art. 402 del CPP, se repone providencia de 11 del referido mes y año, y en su lugar conforme al art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586, la solicitud de 6 del mes y año ya indicados, se corre traslado a los acusadores para que respondan en el término de tres días, bajo conminatoria de ley.
Por los antecedentes referidos se advierte, que la petición de cesación a la detención preventiva en consideración al art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 586, se encuentra en curso, los Jueces hoy demandados abrieron competencia para dilucidar la solicitud planteada; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a la solicitud formulada en la acción de libertad, hasta que no se agote la vía ordinaria conducente a la atención de lo impugnado y solicitado, puesto que ésta no es la instancia llamada por ley para hacer valer pertinentemente lo reclamado y pedido como lo señala el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el afectado, por lo que la acción tutelar operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de agotarse estas vías específicas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, realizó un razonamiento adecuado de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 23/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO