SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante por su representado alegó la vulneración al derecho de libertad, dentro del proceso penal por el supuesto delito de estafa, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de San Pedro, por más de dos años y la etapa preparatoria tuvo una duración de dos años y siete meses sin que hasta la presentación de la acción de libertad se haya emitido sentencia, por lo que ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, solicitó se dicte resolución de cesación a la detención preventiva; el 11 de abril de 2016, ese Tribunal abrió competencia radicando la causa conforme al procedimiento modificado por la Ley 586; el 14 de igual mes y año, se presentó recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del CPP, mismo que hasta el 18 del mes y año ya mencionados, no tuvo respuesta, de tal manera que se agotó todas las instancias o medios posibles en la vía ordinaria, y que actualmente se encuentran en pleno estado de indefensión.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, Ángel Antonio Zuleta Miranda, interpuso cesación a la detención preventiva en virtud al art. 239.3 del CPP, arguyendo que se encuentra detenido preventivamente más de veinticuatro meses en el Centro de Rehabilitación de San Pedro; mediante decreto de 4 de abril 2016, emitido por Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señaló que corresponde disponer la radicación de la causa en el estado en que se encuentra para proseguir el juicio, a partir de 3 de mayo de 2016, a horas 9:00, previa notificación a las partes y demás formalidades de ley; asimismo, el acusado presentó recurso de reposición manifestando que el 8 de abril de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, se omitió la aplicación del art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 586, emergente de ello, el 18 de abril de 2016, las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas manifestaron que el Tribunal no dicta resolución sin conocer los antecedentes y prueba, por lo que en previsión del art. 402 del CPP, se repone providencia de 11 del referido mes y año, y en su lugar conforme al art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586, la solicitud de 6 del mes y año ya indicados, se corre traslado a los acusadores para que respondan en el término de tres días, bajo conminatoria de ley.

Por los antecedentes referidos se advierte, que la petición de cesación a la detención preventiva en consideración al art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 586, se encuentra en curso, los Jueces hoy demandados abrieron competencia para dilucidar la solicitud planteada; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a la solicitud formulada en la acción de libertad, hasta que no se agote la vía ordinaria conducente a la atención de lo impugnado y solicitado, puesto que ésta no es la instancia llamada por ley para hacer valer pertinentemente lo reclamado y pedido como lo señala el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el afectado, por lo que la acción tutelar operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de agotarse estas vías específicas.