SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

se realizaron en vía pública

           Por razones de método, en primer término cabe pronunciarse respecto a las supuestas medidas de hecho que denuncia la peticionante de tutela, las que atribuye a una orden que habría dado el Alcalde demandado; al respecto, de los antecedentes que cursan en obrados y especialmente de lo relacionado en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional y de las fotografías presentadas, se evidencia sin lugar a dudas, que el movimiento de tierras y las excavaciones se realizaron en vía pública, sobre la calle, según precisa la accionante, pues indica que el nivel de la acera, como consecuencia de estos trabajos, habría descendido al de la calzada, lo que le restringe el acceso a su predio, tanto por el garaje como por la puerta de ingreso, al existir una diferencia de casi un metro, según relata, entre el nivel del lote y de la calle, afirmaciones que pueden ser corroboradas de las indicadas fotografías, donde se evidencia que efectivamente, el nivel del lote ha descendido hasta el de la calzada, aunque no en la proporción que se señala, lo que naturalmente dificulta el acceso al predio (fs. 20), constatándose también que una parte del muro perimetral habría cedido (fs. 21 a 22); sin embargo, dado que los trabajos realizados por el municipio con las consecuencias anotadas, fueron desarrollados en vía pública; vale decir, sobre bienes que son de dominio público, por lo tanto, de uso irrestricto por parte de la comunidad y respecto de los cuales el municipio tiene potestad plena, en consecuencia, no es posible asumir en el caso en análisis, que los actos denunciados contra el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla constituyan medidas de hecho y/o justicia directa que lesionen el derecho a la propiedad privada de la accionante, puesto que conforme se tiene definido en el Fundamento Jurídico precedente, las vías de hecho implican la realización de actos por particulares o funcionarios que sean contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen de los mecanismos institucionales vigentes, traducidos en avasallamientos u ocupación de predios urbanos o rurales, con limitación arbitraria del derecho de propiedad, perturbación o pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble, cortes de servicios públicos o desalojos extrajudiciales de vivienda, situaciones que no se dieron en el presente caso.

           Ahora bien, no obstante de lo anteriormente expresado, en cuanto a la inexistencia de las medidas de hecho que la accionante atribuye a la autoridad demandada, por las razones explicadas, lo que a su vez determina se deba denegar la tutela solicitada, ello no implica en lo absoluto, que la peticionante de tutela tenga que ser privada de las compensaciones y/o indemnizaciones que le pudiesen asistir por las afectaciones y/o daños que hubiera sufrido su propiedad, con motivo de los trabajos realizados por el municipio, lo cual empero, deberá ser reclamado y determinado a través de las instancias correspondientes en la vía ordinaria, no así por la jurisdicción constitucional, puesto que dicha pretensión requiere la dilucidación de circunstancias de hecho y de derecho, con la carga probatoria correspondiente; razonamiento que también debe ser aplicado a la primera parte de la denuncia, en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la propiedad privada, con afectación al principio de seguridad jurídica, debido a las actuaciones del Gobierno Municipal que en relación al inmueble de la accionante, le mantiene según aduce, en un “estado de incertidumbre”, por la indefinición en las afectaciones a la superficie de su terreno, pues corresponde que en la vía ordinaria se defina si se debió o no ensanchar la vía y en qué medida; si ello se encuentra o no técnicamente justificado; si caben o no compensaciones; el procedimiento a aplicar, etc.