SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

III.6. Análisis del caso concreto

Los accionantes señalaron que los demandados convocaron a una reunión, donde su madre –por influencia de sus hermanos mayores– vendió a la comunidad Colopampa Grande, el lote de terreno signado en la lista de propietarios de la referida comunidad como veintiséis, que la antes citada junto a su padre le vendieron el 20 de mayo de 2013, esto pese a que presentó documentación que respaldaba su derecho propietario, incluso le otorgaron el plazo de un mes para abandonar dicho predio, bajo amenaza de hacerlo ellos mismos –demandados– al vencimiento del término referido. 

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, no se demostró que existieron medidas de hecho contra la propiedad de Ricardo Pezas Rojas y Cristina Condori Quijhua, que hubieran sido ejecutadas por los demandados; en el entendido que, el supuesto plazo otorgado para que los antes mencionados desocupen el lote de terreno referido y el movimiento de tierras realizado en el mismo, no fueron acreditados por los accionantes; si bien estos indicaron a momento de interponer la presente acción de defensa, que adjuntaban documentación para corroborar dichos extremos, no fue así, incluso tomando en cuenta el acta de reunión la comunidad Colopampa Grande de 29 de enero de 2016, arrimada al expediente por el Informe Técnico de trabajo de campo TCP/STyD/UJIOC 021/2016, emitido por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.3.2), los impetrantes de tutela referían que reflejaba la vulneración de sus derechos; no se pudo evidenciar la concurrencia de lo denunciado; es así que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes no cumplieron con uno de los presupuestos esenciales para que este Tribunal ingrese al análisis de una acción de amparo constitucional por la concurrencia de vías o medidas de hecho, cual es la carga probatoria, misma que fue establecida para que se pueda demostrar objetivamente la existencia de actos o medidas asumidas en ejercicio de la justicia por propia mano y en abstención de los mecanismos que definen derechos o hechos, en franco atentado a los derechos fundamentales, reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

Asimismo, cuando se solicita tutela por vulneración del derecho a la propiedad privada por causa de medidas de hecho, es necesario que el mismo esté debidamente acreditado en su titularidad y no se encuentre cuestionado, situación que en la presente caso no se da, ya que, no obstante los accionantes presentaron un documento privado de compra-venta realizado por sus padres –Juan Pezas Mancachi y Domitila Rojas de Pezas– a su favor, sobre medio lote de terreno ubicado en la “comunidad de Colopampa Grande, Provincia Sud Yungas, Municipio La Asunta, en la Federación de Chamaca” (sic), registrado en las listas de la dicha comunidad como veintiséis, suscrito el 20 de mayo de 2013 (Conclusión II.1), según el Informe Técnico de trabajo de campo TCP/STyD/UJIOC   N° 021/2016 ya referido, la comunidad de Colopampa Grande, cuenta con sesenta lotes agrícolas, registrados con el nombre y apellido de sus miembros, correspondiendo el veintiséis al comunario Elías Salgado y el veinticinco a Juan Pezas Mangachi, padre de Ricardo Pezas Rojas –ahora impetrante de tutela–, el cual está constituido por tres lotes discontinuos, que se encuentran en diferentes zonas; sin embargo, el lote de terreno objeto de la presente acción de defensa que fue vendido por Domitila Rojas Ticona y sus hijos –madre y hermanos del accionante– a favor del Sindicato del Cánton Colopampa Grande –terreno urbano de “50x50”– (Conclusión II.3.2), dicha propiedad sería parte del área urbana de residencia rural que correspondía anteriormente a la propiedad registrada como cuarenta y ocho, dentro la lista de propietarios de la comunidad Colopampa Grande, el cual mediante Ordenanza Municipal 039/2006 de 16 de diciembre, de aprobación de planimetría de regulación urbana de la junta de vecinos Colopampa Grande (Conclusión II.3.1), correspondería al Manzano ‘V’, con el número 193, lote 3, a nombre de Juan Pezas Mangachi; es decir, que en el presente caso se suscitó una controversia que no puede ser dilucidada por esta vía, esto debido a que no se encuentra debidamente identificado el lote de terreno de referencia, como se señaló, al existir incongruencia en la numeración del lote vendido al impetrante de tutela y el que se encuentra registrado en la documentación de la Comunidad a nombre del padre del mismo, también, el hecho de que el referido lote del área urbana, aprobado por Ordenanza Municipal 039/2006 –antes de la transferencia realizada al accionante por parte de sus padres–, correspondería al lote de terreno registrado como veintiséis o veinticinco dentro la lista de propietarios de la comunidad Colopampa Grande, datos que en definitiva no están claros y que deben ser resueltos por la instancia correspondiente que imparte justicia.