SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda de esta acción tutelar, ampliándola sobre los siguientes argumentos: a) Las notificaciones cuestionadas, son nulas de pleno derecho en afectación del orden público, conforme lo previsto por el art. 128 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); y, b) El incidente interpuesto, fue rechazado el 24 de abril de 2015, después de dos años de haber sido presentado, y con posterioridad a la adjudicación y a la emisión de la resolución que rechaza la oposición al desapoderamiento, causándole total indefensión; por lo que, debe suspenderse el desapoderamiento conforme el entendimiento jurisprudencial de la “SCP 1329/2014” .
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que no es evidente que existan dos recursos de apelación que no hubieran sido notificados; puesto que el abogado y asistente del Banco BISA S.A., vienen revisando constantemente el expediente sin que se hubieran notificado los martes y viernes en el Juzgado; asimismo, se tiene que se cumplió con el objetivo de colocarle en total estado de indefensión.
Mijail Céspedes Ortiz, en calidad de adjudicatario, a través de su abogado, señaló que: a) La accionante no es parte en el proceso civil señalado, pues su participación se limita a la presentación de la tercería de dominio excluyente; al respecto de la misma el Auto de Vista que la rechaza establece que la accionante tenía conocimiento del proceso; asimismo, en cuanto a la oposición del desapoderamiento, se tiene que el mismo se puso en conocimiento del coactivado; de tal manera, el mandamiento de desapoderamiento fue expedido con todas las formalidades de ley; b) Respecto a la dilación en la resolución del incidente de nulidad interpuesto por la accionante, se aclaró que es de conocimiento que a raíz de una torrencial lluvia que afectó el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el año 2014, llegó a arruinarse el expediente del presente caso y una vez repuesto, recién pudo resolverse el incidente señalado; c) Las notificaciones que la solicitante de tutela señala viciadas de nulidad, se refieren a los actos procesales que “no merecieron su trámite correspondiente” (sic) y fueron reclamados directamente a través de la presente acción tutelar, quebrantando así el principio de subsidiariedad; por lo que, no pueden ser examinadas en la presente acción de amparo constitucional; asimismo, una de las diligencias cuestionadas se halla referida a la notificación con la concesión de la alzada al “ejecutante” (sic), sin que la misma cause perjuicio o agravio a la referida.
En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que el nuevo régimen de notificaciones establecido por el Código Procesal Civil vigente desde el año 2014, señala en su art. 82 la obligatoriedad de asistencia al juzgado a objeto de ponerse en conocimiento de las actuaciones, razón por la que no tiene asidero los reclamos de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR