SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

a)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda  de esta acción tutelar, ampliándola sobre los siguientes argumentos: a) Las notificaciones cuestionadas, son nulas de pleno derecho en afectación del orden público, conforme lo previsto por el art. 128 del Código de Procedimiento Civil  abrogado (CPCabrg); y, b) El incidente interpuesto, fue rechazado el 24 de abril de 2015, después de dos años de haber sido presentado, y con posterioridad a la adjudicación y a la emisión de la resolución que rechaza la oposición al desapoderamiento, causándole total indefensión; por lo que, debe suspenderse el desapoderamiento conforme el entendimiento jurisprudencial de la                        “SCP 1329/2014” .

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que no es evidente que existan dos recursos de apelación que no hubieran sido notificados; puesto que el abogado y asistente del Banco BISA S.A., vienen revisando constantemente el expediente sin que se hubieran notificado los martes y viernes en el Juzgado; asimismo, se tiene que se cumplió con el objetivo de colocarle en total estado de indefensión.

Mijail Céspedes Ortiz, en calidad de adjudicatario, a través de su abogado, señaló que: a) La accionante no es parte en el proceso civil señalado, pues su participación se limita a la presentación de la tercería de dominio excluyente; al respecto de la misma el Auto de Vista que la rechaza establece que la accionante tenía conocimiento del proceso; asimismo, en cuanto a la oposición del desapoderamiento, se tiene que el mismo se puso en conocimiento del coactivado; de tal manera, el mandamiento de desapoderamiento fue expedido con todas las formalidades de ley; b) Respecto a la dilación en la resolución del incidente de nulidad interpuesto por la accionante, se aclaró que es de conocimiento que a raíz de una torrencial lluvia que afectó el Tribunal Departamental de Justicia de         Santa Cruz el año 2014, llegó a arruinarse el expediente del presente caso y una vez repuesto, recién pudo resolverse el incidente señalado; c) Las notificaciones que la solicitante de tutela señala viciadas de nulidad, se refieren a los actos procesales que “no merecieron su trámite correspondiente” (sic) y fueron reclamados directamente a través de la presente acción tutelar, quebrantando así el principio de subsidiariedad; por lo que, no pueden ser examinadas en la presente acción de amparo constitucional; asimismo, una de las diligencias cuestionadas se halla referida a la notificación con la concesión de la alzada al “ejecutante” (sic), sin que la misma cause perjuicio o agravio a la referida.

En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que el nuevo régimen de notificaciones establecido por el Código Procesal Civil vigente desde el año 2014, señala en su   art. 82 la obligatoriedad de asistencia al juzgado a objeto de ponerse en conocimiento de las actuaciones, razón por la que no tiene asidero los reclamos de la accionante.