SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay”, dio inicio a un proceso coactivo civil por cobro de dinero, en contra de Juan Carlos Campos Urey; en ejecución de sentencia que declaró probada la demanda se trabó el embargo sobre el bien ubicado en la zona nor-este, U.V.151, Mza. 57, lote 8, con una superficie de 360 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0004555, llevándose a cabo las medidas previas; en tal estado de la causa, presentó una tercería de dominio excluyente al tener un derecho inalienable respecto al 50% del referido inmueble, declarándose probada la misma; sin embargo, una vez apelada dicha decisión, se notificó con el señalado recurso en un domicilio diferente al mencionado, causándole indefensión; asimismo, radicada la impugnación ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue notificado en tablero judicial, a pesar de que se tenía conocimiento de su domicilio procesal ubicado dentro de las diez cuadras de la sede judicial; posteriormente, dictado el Auto Vista por la Sala Civil Segunda se le volvió a practicar la diligencia en un domicilio ajeno al indicado, reiterándose dicho error de comunicación con actuaciones posteriores referidas al Auto de señalamiento del tercer remate, aviso de remate, haciendo figurar en las diligencias a un testigo suplantado que nadie conoce, lo que le impidió solicitar la nulidad del remate oportunamente.
Ante tales vicios insalvables de nulidad, interpuso incidente de nulidad, por memorial de 25 de noviembre de 2013, ratificando el mismo por escrito de 13 de agosto de 2014, solicitando la nulidad del proceso, aperturándose un término de prueba de seis días, actuado con el que se la notificó defectuosamente en el tablero judicial, colocándola en estado de indefensión; siendo resuelto al margen de los plazos procesales por Auto Interlocutorio 78 de 24 de abril de 2015, rechazando el incidente promovido, con fundamentación contradictoria; la que apeló el 6 de julio de 2015, que aún se encuentra pendiente de resolución.
Emitiéndose el acta de subasta y remate adjudicando el inmueble a Mijail Céspedes Ortiz; y, una vez notificada con el Auto de aprobación del remate, interpuso recurso de apelación señalando las actuaciones viciadas de nulidad, siendo resuelta por la misma Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó el Auto apelado, sin haber revisado de oficio el expediente ni advertido los vicios procesales.
Posteriormente; formuló oposición al desapoderamiento que fue rechazado el 24 de abril de igual año, sin haber sido notificado ni ejecutoriado dicho acto procesal, ni previo informe del oficial de diligencias que identifique e individualice a las personas que viven en el referido inmueble y a qué título ocupan el mismo, se ordenó el desapoderamiento con base en una sentencia viciada de nulidad, ocasionando peligro inminente e irreparable en contra de su familia, constituyéndose en una medida de hecho, que da lugar a la excepción de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR