SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante legal, considera vulnerados, sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad; y a la “seguridad jurídica”; puesto que, en el proceso coactivo civil seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay” cedente del Banco BISA S.A., contra su esposo Juan Carlos Campos Urey, interpuso tercería de dominio excluyente al tener derecho de propiedad respecto al 50% del inmueble embargado mismo que es ganancial; sin embargo, a partir del Auto de Concesión de la apelación contra el Auto Interlocutorio que declaró probada dicha Tercería, fue notificada indebidamente, con diferentes actuaciones procesales en un domicilio diferente al señalado y en tablero judicial; por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados, rechazado a casi dos años de su interposición y con posterioridad a la adjudicación y emisión de la resolución que rechazó la oposición al desapoderamiento, expidiéndose mandamiento correspondiente sin estar ejecutoriado el referido rechazo; lo que le ocasionó peligro inminente e irreparable a ella y su familia al constituirse una medida de hecho; asimismo, impugnó el Auto de aprobación del remate, señalando las actuaciones viciadas de nulidad, sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado, sin revisar ni advertir los vicios procesales.

Previamente cabe referirse a la existencia de medidas de hecho, alegada por la parte accionante, que a su entender le permitiría acudir a la justicia constitucional en abstracción del principio de subsidiariedad; al respecto, se tiene que el mandamiento de desapoderamiento de 19 de junio de 2015, que el accionante considera como medida de hecho; no constituye un acto realizado al margen de la norma, ni fue emitido con prescindencia absoluta de mecanismos institucionales; toda vez que, el mismo emana de una autoridad judicial, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que tiene la misma; asimismo, del Auto Interlocutorio 78 de 24 de abril de 2015, se advierte que dicho actuado procesal fue emitido con posterioridad a la conminatoria a la ahora accionante, quien hubiera hecho caso omiso a la orden de desocupación; consiguientemente, no se advierte que dicho actuado procesal, sea ilegal atentado los pilares del Estado Constitucional de Derecho, que permita la activación de la acción que se revisa, en abstracción del presupuesto de subsidiariedad; al no haber dado cumplimiento a los requisitos para dicha activación; puesto que, no acreditó objetivamente la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos; más aún, cuando la problemática venida en consulta se halla circunscrita a hechos controvertidos, emergentes del proceso coactivo civil, en el que la ahora accionante interpuso tercería de dominio excluyente, incidente de nulidad de obrados y oposición al mandamiento de desapoderamiento; consiguientemente, al no haberse cumplido los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad.

En ese contexto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal se tiene que, Ana Maria Viera Mercado, ahora accionante, interpuso tercería de dominio excluyente, al interior del proceso coactivo civil seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay” cedente del Banco BISA S.A. en contra de su esposo Juan Carlos Campos Urey, alegando que el inmueble que se pretende rematar inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0004555, constituye un bien ganancial por lo que sería propietaria del 50% de las acciones y derechos.

En la tramitación de la referida tercería, la entidad coactivante Banco BISA S.A., interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que declaró probada la misma, y al responder dicha impugnación, la tercerista señaló nuevo domicilio procesal en el primer piso oficina 4 del edificio Schwann, ubicado en calle 24 de Septiembre 633; mereciendo Auto de 23 de agosto de 2012, que concedió la apelación, sin pronunciarse respecto al nuevo domicilio señalado, posteriormente se advierte que cursan notificaciones a la accionante, con el Auto de concesión de la alzada de 23 de agosto de 2012; Auto de Vista de 21 de marzo de 2013, que revocó el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2012; Auto de 7 de octubre del referido año, que señala tercer remate; aviso de remate de 15 de octubre de 2013.

Los actos de comunicación procesal, anteriormente descritos, fueron denunciados de nulidad por la parte accionante, mencionando que no habrían sido realizadas en su domicilio procesal fijado o que indebidamente se habrían realizado en tablero judicial; por lo que, interpuso, con tales argumentos, incidente de nulidad de obrados, por memorial de 25 de noviembre de 2013, manifestando que dichas actuaciones le habrían colocado en estado de indefensión, en lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, a la información de las actuaciones judiciales y a la propiedad, y, solicitando la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación con el Auto de concesión de la alzada de 23 de agosto de 2012; siendo declarado improbado el mismo por Auto Interlocutorio 78 , mismo que fue apelado, por escrito de 6 de julio de 2015 por Rolando Zeballos Angulo, en representación legal de Ana María Viera Mercado, sin que conste tal impugnación hubiera sido tramitada ni resuelta dentro del proceso coactivo civil señalado.

Asimismo, consta que mediante memorial de 13 de febrero de 2015, el representante legal de la ahora accionante, interpuso oposición al desapoderamiento, pretensión que fue rechazado por el Auto Interlocutorio 77 de 24 de abril del mismo año, emitido por la autoridad judicial demandada; siendo apelada dicha decisión por memorial de 19 de junio del referido año, disponiéndose su traslado por decreto de 22 del mismo mes y año; sin que conste, que dicha impugnación hubiera sido resuelta hasta la interposición de la acción de amparo constitucional que se revisa.

En tales antecedentes, la parte accionante interpuso la presente acción de defensa; considerando que las actuaciones procesales anteriormente señaladas, son vulneratorias de sus derechos, centrando los reclamos en la nulidad de las notificaciones descritas, aspectos también reclamados en esta  acción tutelar; advirtiéndose que al momento de la dilucidación de la misma, se hallan pendientes de resolución los recursos de apelación presentados por la ahora accionante, en contra del Auto Interlocutorio 78 de 24 de abril de 2014 que rechazó el incidente de nulidad de obrados; así como el Auto Interlocutorio 77 del mismo mes y año, que rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento.

Consiguientemente del análisis anteriormente realizado, se tiene que los hechos que se pretende reclamar a través de la presente acción de amparo constitucional, fueron reclamados en los referidos recursos de apelación; habiendo la accionante, utilizado medios de defensa que aún no fueron dilucidados por la jurisdicción ordinaria civil; hallándose pendientes de resolución a momento de la sustanciación de esta acción tutelar por el  Tribunal de garantías; sin que conste que se hubiera agotado la fase de impugnación en vía civil, respecto a los reclamos señalados en la demanda.

En tal sentido, la accionante, al haber reclamado oportunamente los hechos que ahora son objeto de la presente acción de defensa, sin que al presente hubieran sido resueltos, no se agotaron las vías que confiere el ordenamiento jurídico interno; por lo que, conforme al principio de subsidiariedad, que rige la acción tutelar que se revisa, desarrollado en la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; sin que sea posible la consideración de los hechos que se denuncia y los derechos que se reclama, al ser la acción de defensa de carácter subsidiario que exige para su procedencia el agotamiento de las vías otorgadas a las partes a objeto de presentar sus reclamos, al no ser esta un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias.

Por lo desarrollado, se tiene comprobado que la accionante activó simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional; circunstancia que determina que no se pueda ingresar al examen de fondo del caso de autos; por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática.

Asimismo, respecto, al Auto de aprobación del remate, que hubiera sido confirmado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin revisar ni advertir los vicios procesales antes denunciados, no es posible considerar tales argumentos, al no haberse demandado a las citadas autoridades de la referida Sala, existiendo respecto a ellos falta de legitimación pasiva.