SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
II.2.
II.2. Por escrito de 3 de agosto de 2012, el Banco BISA S.A., interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio de 29 de junio de igual año; siendo respondida la misma por la ahora accionante, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2012, y en el “Otrosí. 1” (sic), señaló nuevo domicilio procesal en el primer piso, oficina 4 del edificio Schwann, ubicado en calle 24 de Septiembre 633; mismo que fue providenciado por Auto de 23 del señalado mes y año; haciendo referencia a los escritos anteriormente mencionados, concedió la apelación en el efecto devolutivo, sin pronunciarse respecto al nuevo domicilio fijado en el memorial de contestación, notificándose tal Auto a la accionante en planta baja oficina 2 del edificio Schwann ubicado en calle 24 de Septiembre 633; siendo resuelta la impugnación por Auto de Vista de 21 de marzo de 2013, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2012 y declarando improbada la tercería de dominio excluyente, existiendo un voto disidente; notificándose tal decisión a la accionante por diligencia de 29 de mayo de 2013, en el domicilio ubicado en planta baja, oficina 2 del edificio Schwann (fs. 9 a 16 y 20 a 24).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR