SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
i)
El Banco BISA S.A., en calidad de tercero interesado a través de su abogado, en audiencia expreso que: i) Dentro del proceso iniciado en contra de Juan Carlos Urey Campos, su esposa Ana María Viera Mercado interpuso, en ejecución de sentencia, tercería de dominio excluyente, alegando ganancialidad del 50% del bien inmueble embargado, misma que fue desestimada por el Tribunal de apelación; ii) La acción de defensa interpuesta es improcedente, al no estar agotadas las instancias a las que debió acudir la accionante, siendo que, de los antecedentes se advierte que una vez rechazado el incidente de nulidad, fue apelado por la accionante referida, sin que se hubiera concedido el recurso, ni corrido en traslado y menos resuelto; hechos que constituyen inobservancia de lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Respecto al nuevo domicilio procesal señalado por Ana María Viera Mercado, se advierte que el mismo no fue providenciado, aspecto que no hubiera sido reclamado por la el impetrante de tutela mediante algún medio de impugnación; asimismo, no dio cumplimiento a la obligatoriedad de asistir a la Secretaría del citado Juzgado a efectos de las notificaciones; y, iv) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la declaratoria de nulidad de obrados, debe reunir requisitos, como el cumplimiento de los principios de especificidad, finalidad y trascendencia, respecto al primero, la nulidad reclamada no se halla establecida por ley; respecto al segundo, se advierte que el acto procesal reclamado cumplió su objetivo, así se advierte de las actuaciones procesales realizadas por la accionante, entre ellas, la interposición del incidente de nulidad, la promoción de la tercería de dominio excluyente y la proposición de acción conciliatoria y oferta de pago; y, respecto al tercer principio, no se advierte que las actuaciones impugnadas hubieran ocasionado agravio o perjuicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR