SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

i)

El Banco BISA S.A., en calidad de tercero interesado a través de su abogado, en audiencia expreso que: i) Dentro del proceso iniciado en contra de Juan Carlos Urey Campos, su esposa Ana María Viera Mercado interpuso, en ejecución de sentencia, tercería  de  dominio  excluyente,  alegando ganancialidad del  50%  del  bien inmueble embargado, misma que fue desestimada por el Tribunal de apelación;    ii) La acción de defensa interpuesta es improcedente, al no estar agotadas las instancias a las que debió acudir la accionante, siendo que, de los antecedentes se advierte que una vez rechazado el incidente de nulidad, fue apelado por la accionante referida, sin que se hubiera concedido el recurso, ni corrido en traslado y menos resuelto; hechos que constituyen inobservancia de lo previsto por los      arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Respecto al nuevo domicilio procesal señalado por Ana María Viera Mercado, se advierte que el mismo no fue providenciado, aspecto que no hubiera sido reclamado por la el impetrante de tutela mediante algún medio de impugnación; asimismo, no dio cumplimiento a la obligatoriedad de asistir a la Secretaría del citado Juzgado a efectos de las notificaciones; y, iv) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la declaratoria de nulidad de obrados, debe reunir requisitos, como el cumplimiento de los principios de especificidad, finalidad y trascendencia, respecto al primero, la nulidad reclamada no se halla establecida por ley; respecto al segundo, se advierte que el acto procesal reclamado cumplió su objetivo, así se advierte de las actuaciones procesales realizadas por la accionante, entre ellas, la interposición del incidente de nulidad, la promoción de la tercería de dominio excluyente y la proposición de acción conciliatoria y oferta de pago; y, respecto al tercer principio, no se advierte que las actuaciones impugnadas hubieran ocasionado agravio o perjuicio.