SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
II.4.
II.4. Por memorial de 25 de noviembre de 2013, Rolando Zeballos Angulo, en representación legal de Ana Maria Viera Mercado, ahora accionante, en la vía incidental, denunció ante la autoridad judicial demandada, actos viciados de nulidad, señalando las notificaciones defectuosas que habrían sido diligenciadas en un domicilio procesal diferente al señalado en primer piso, oficina 4 del edificio Schwann ubicado en calle 24 de Septiembre 633; colocándose en estado de indefensión, en lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, a la información de las actuaciones judiciales, a la propiedad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II de la CPE; y, solicitando la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación con el Auto de concesión de la alzada de 23 de agosto de 2012; así como la suspensión de la audiencia de remate de 26 de noviembre de 2013; siendo respondido el mismo, por memoriales presentados el 20 y 23 de diciembre del señalado año, por Mijail Céspedes Ortiz y el Banco BISA S.A.; siendo ratificado el incidente por memorial de 14 de agosto de 2014, solicitando la suspensión de toda actividad procesal mediante memorial presentado el 17 de abril de 2015, resolviendo el incidente la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 78 de 24 de abril de 2015, que declaró improbado el mismo (fs. 32 a 35 vta. y 41 a 44 vta., 51 a 53 vta., 76 vta. y 77 a 78).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR