SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
III.
La accionante a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la protección de la propiedad privada, a la igualdad y “a la seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay” cedente del Banco BISA S.A., en contra de Juan Carlos Campos Urey; interpuso tercería de dominio excluyente al tener un derecho inalienable respecto al 50% del inmueble embargado; sin embargo, a partir del auto de concesión de la alzada contra el Auto Interlocutorio que declaró probada dicha tercería, se le notificó con diferentes actuaciones procesales en un domicilio diferente al señalado y de manera indebida en tablero judicial, causándole indefensión; por lo que, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado después de casi dos años de su interposición, con fundamentación contradictoria y con posterioridad a la adjudicación y a la emisión de la resolución que rechazó la oposición al desapoderamiento, habiéndose expedido mandamiento correspondiente sin estar ejecutoriado el referido, lo rechazó; lo que le ocasiona peligro inminente e irreparable a su familia al constituirse una medida de hecho; asimismo, impugnó la aprobación del remate, señalando las actuaciones viciadas de nulidad; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado, sin revisar de oficio el expediente ni advertir los vicios procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR