SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
improcedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 75 de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 128 vta. a 131 vta., declararon “improcedente” la acción de amparo constitucional presentada; sobre los fundamentos de que, previamente se evidencia que la accionante tiene legitimación activa a objeto de interponer la acción tutelar presentada; respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, se advirtió que el último acto vulneratorio es la notificación con el Auto Interlocutorio 78 de 24 de abril de 2015, que declaró improbado el incidente de nulidad, habiendo sido presentada esta acción de defensa el 10 de julio de 2015; es decir, dentro de los seis meses que señala la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional; respecto al principio de subsidiariedad, se tiene que el mismo no fue cumplido; toda vez que, el accionante manifestó que existe apelación no resuelta; por lo que, la acción tutelar no puede sustituir los recursos ordinarios, existiendo una apelación de 19 de junio de 2015, interpuesta por Rolando Zeballos Angulo en representación legal de Ana María Viera Mercado, impugnando la Resolución de 24 de abril de 2015, que resuelve el incidente de nulidad, existiendo apelación de 6 de julio del señalado año, impugnando el Auto Interlocutorio 78; por lo que el Tribunal de garantías se encuentra impedido de considerar el fondo de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR