SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
a)
Freddy Zeballos Pérez, demandante en el proceso civil y demandado en la presente acción de amparo constitucional, en audiencia expuso que: a) En este caso, se ajusta a uno análogo resuelto por “SCP 0896/2015-S1” en la que se denegó la tutela al no haberse interpuesto recurso de apelación en el efecto devolutivo contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto por el art. 518 del “Código Civil” –quiso decir Código de Procedimiento Civil abrogado–; en el presente caso, el accionante tuvo la oportunidad de activar los mecanismos intraprocesales que señala la ley, al no haberlo hecho deviene la improcedencia de la acción tutelar, en aplicación de la subsidiariedad que rige la misma, conforme a lo previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que esta acción de defensa no procede cuando existe otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos que se considera lesionados; b) En la causa en análisis existe un proceso de usucapión pendiente; asimismo, no interpuso recurso alguno contra la orden de lanzamiento; menos cuestionó la validez del contrato desde el 2008; coexistiendo pendiente de resolución la apelación formulada por Néstor Javier Pedraza Torres y Sandra Añez Bañón, ocupantes del inmueble, sin que los mismos hubieran proveído los recaudos de ley según a lo previsto por el art. 242 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), dejando así ejecutoriar la orden de lanzamiento; y, c) El accionante habita el inmueble objeto de litigio, pero no planteó recurso de apelación contra la orden de lanzamiento, con la que fue notificado el 22 de febrero de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandada
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR