SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
II.2.
II.2. Mediante memorial de 15 de marzo de 2013, Freddy Zeballos Pérez, ahora demandado, interpuso demanda de desalojo de vivienda, en la vía civil sumaria, con base en el contrato de alquiler con reconocimiento de firmas de 1 de julio de 2010, contra Daniel Pedraza Olmos, hoy accionante, solicitando se disponga la entrega del inmueble arrendado; contestada la misma por escrito de 8 de abril de 2013, por la parte accionante, formulando excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda e interponiendo una demanda reconvencional de anulabilidad del contrato de alquiler señalado supra; mereciendo Auto Interlocutorio 83/2013 de 15 de abril, disponiendo el traslado de la excepción interpuesta y no ha lugar a la demanda reconvencional; siendo resuelta la excepción por Auto Interlocutorio 124/2013 de 24 de mayo, determinando declarar improbada la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda; apelada tal decisión por el accionante mediante memorial de 17 de junio de igual año, fue resuelto a través de Auto de Vista 174/2013 de 5 de agosto, concediendo la apelación en el efecto diferido (fs. 10 a 12 vta.; 26 a 28 vta.; 30; 35 y vta.; 43 a 44; y, 49).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandada
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR