SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandada
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 16 de marzo de 2016, cursante a fs. 279 y vta., manifestó que en la demanda de acción de amparo constitucional se omitió demostrar y expresar de manera clara y específica el nexo de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento, la lesión causada y la forma en que habrían restringido los derechos denunciados como vulnerados, limitándose el accionante a señalar que existiría amenaza de restringir derechos constitucionales.
Alain Núñez Rojas, Vocal de la misma Sala, por informe escrito cursante a fs. 280 y vta.; expresó que la demanda de acción tutelar interpuesta, no observa la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de precisar derechos y garantías, así como exponer los hechos fácticos señalando la relación de causalidad entre ambos; siendo este último elemento el que no fue cumplido por Daniel Pedraza Olmos.
Margarita Arteaga León, Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del citado departamento hoy Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera, por informe escrito, cursante a fs. 281 y vta., señaló que, esta acción de defensa, emerge del proceso sumario de desalojo de vivienda interpuesto por Freddy Zeballos Pérez contra Daniel Pedraza Olmos, mismo que se encuentra en ejecución de sentencia, Resolución 138/13 pronunciada el 23 de diciembre de 2013, confirmada por Auto de Vista 23; y, Auto Supremo 155/15, que declaró infundado el recurso de casación; habiéndose ordenado y franqueado el mandamiento de lanzamiento en cumplimiento del fallo ejecutoriado; llevado el proceso conforme a la Ley Fundamental y el Código de Procedimiento Civil abrogado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandada
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR