SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso sumario civil de desalojo de vivienda, seguido en su contra la Jueza a quo declaró probada la demanda, sin fundamento jurídico, con errada apreciación de la prueba y equivocada interpretación de la norma, menos consideró que el contrato base de la demanda, fue suscrito bajo amenaza y mediando vicio de consentimiento; por lo que, es carente de los requisitos de validez al no haber sido suscrito por el propietario del predio, el objeto del contrato debió ser de una vivienda y no así de un lote de terreno; además, de que no reconoció las mejoras introducidas; por su parte, la Jueza ad quem confirmó tal fallo con el mismo entendimiento errado, limitándose a señalar que se dio cumplimiento a las normas procesales y sustantivas; y, el Tribunal de casación, actuó de manera formal, en desconocimiento de la jurisprudencia que establece la prevalencia de la verdad material sobre la formal, existiendo mandamiento de lanzamiento que amenaza a su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandada
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR