SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso sumario civil de desalojo de vivienda, seguido en su contra la Jueza a quo declaró probada la demanda, sin fundamento jurídico, con errada apreciación de la prueba y equivocada interpretación de la norma, ni considerar que el contrato base de la demanda, fue suscrito bajo amenaza y mediando vicio de consentimiento; por lo que, es carente de los requisitos de validez al no haber sido suscrito por el propietario del predio, el objeto del contrato debió ser de una vivienda y no así de un lote de terreno; además, de que no reconoció las mejoras introducidas; por su parte, la Jueza ad quem confirmó dicho fallo con el mismo entendimiento errado, limitándose a señalar que se dio cumplimiento a las normas procesales y sustantivas; por su parte, el Tribunal de casación, actuó de manera formal, en desconocimiento de la jurisprudencia que establece la prevalencia de la verdad material sobre la formal, existiendo mandamiento de lanzamiento que amenaza a su familia.

De las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo manifestado en audiencia y antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que Freddy Zeballos Pérez, ahora demandado, interpuso contra el ahora accionante, una demanda de desalojo de vivienda en la vía civil sumaria, con base en el contrato de alquiler suscrito el 28 de junio de 2010, por el entonces civilmente demandante en calidad de arrendador y el accionante en calidad de arrendatario; una vez contestada la demanda, fue resuelta por Resolución 138/13 de 23 de diciembre de 2013, pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ahora codemandada, que ordenó al accionante la desocupación del inmueble objeto de litis, fallo que Daniel Pedraza Olmos considera lesivo a sus derechos; mismo que fue confirmado por Auto de Vista 23 de 11 de agosto de 2014, pronunciado por Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, también codemandada, decisión que el referido también cuestiona a través de esta acción de amparo constitucional; finalmente, mediante memorial de 16 de septiembre de 2014, el accionante, estimando lesivo el Auto de Vista ut supra, interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 155/15 de 25 de junio de 2015, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, también demandados, que dispusieron declarar infundado el recurso; fallo que, a decir del accionante confirma las vulneraciones que le habrían inferido las resoluciones judiciales anteriormente descritas; siendo éste último acto procesal de decisión                puesto en conocimiento de la parte accionante por diligencia de notificación de 7 de julio de 2015, pronunciándose en ejecución de sentencia el Auto Interlocutorio 52/2016 de 5 de febrero, determinando librar mandamiento de lanzamiento del inmueble objeto de litis contra el ahora accionante y demás ocupantes del mismo.

Dentro del señalado contexto, es evidente que Daniel Pedraza Olmos, estima lesivo a sus intereses la Resolución 138/13, pronunciada por la referida Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, alegando que la misma carece de fundamento jurídico y que realiza una errada apreciación de la prueba y una equivocada interpretación de la norma al no considerar que el contrato de arrendamiento fue suscrito bajo amenaza y mediando vicio del consentimiento, careciendo de los requisitos de validez al no ser suscrito por el propietario del predio y tener como objeto un lote de terreno y no una vivienda; el Auto de Vista 23, dictado por Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, también codemandada, que de manera errada y sin fundamentación confirmó la Resolución de primera instancia –según manifestación de la parte accionante–; y, el Auto Supremo 155/15, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz demandados, convalidando las lesiones anteriormente señaladas; siendo dicho fallo, la última decisión jurisdiccional que pone fin al proceso mencionado anteriormente, acto de decisión que fue puesto en conocimiento del accionante mediante diligencia de notificación de 7 de julio de 2015.

Sin que conste, de la revisión de los antecedentes, que Daniel Pedraza Olmos hubiera interpuesto dentro de los seis meses a partir de la notificación con dicho actuado, demanda de acción de amparo constitucional; toda vez que, se advierte que la misma recién fue presentada por memorial de 23 de febrero de 2016, subsanada por escrito de 4 de marzo del mismo año; vale decir, la acción tutelar la formuló a los siete meses y dieciséis días de haberse notificado al accionante con la última determinación judicial –Auto Supremo 155/15– que puso fin al proceso judicial en el que el accionante alega se hubieran vulnerado sus derechos; lo anteriormente manifestado implica desconocimiento e inobservancia por el referido del principio de inmediatez señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en cumplimiento de tal principio, la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta en el plazo de seis meses, de conformidad a lo dispuesto por el art. 53.II del CPCo; presupuesto de procedencia que fue incumplido al plantearse la acción tutelar de manera extemporánea, fuera del señalado plazo.