SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
improcedencia
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24 de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 294 a 296, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 129 de la CPE, establece los plazos para la interposición de esta acción de defensa así como la legitimación pasiva y activa, siendo modulados tales aspectos por la jurisprudencia; 2) De la revisión de actuados, se tiene que la presente acción tutelar deviene de un proceso civil sumario de desalojo de vivienda, cuya base fue un contrato de alquiler suscrito con Freddy Zeballos Pérez y el ahora accionante, concluyendo el mismo con el pronunciamiento del Auto Supremo 155/15, por la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, declarando infundado el recurso de casación; 3) La demanda de esta acción de defensa, no realizó el nexo de causalidad entre lo demandado y el derecho vulnerado; asimismo, está interpuesta fuera del plazo de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE; dado que, el Auto Supremo impugnado fue notificado a Daniel Pedraza Olmos el 7 de julio de 2015, mientras que la acción de amparo constitucional fue formulada el 23 de febrero de 2015, de acuerdo al reporte del Sistema Judicial Boliviano del Tribunal Departamental de Justicia referido; y, 4) No se determinó cual es el derecho o garantía vulnerados por los Vocales demandados, ni por Freddy Zeballos Pérez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandada
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR