SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación y a la igualdad jurídica, arguyendo que presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 4 de diciembre de 2015, que fue resuelto por las Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandadas, a través del Auto de Vista de 3 de febrero de 2016, mediante el cual declararon inadmisible el recurso que planteó, por haberlo presentado de manera extemporánea, sin considerar que en su calidad de Tribunal de alzada, debieron dejar de lado los formalismos y corregir el proceso en el que existen vulneraciones a derechos.

De la revisión de los antecedentes que se adjuntan al expediente se tiene que efectivamente la accionante ante la determinación de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado José René Arce Ampuero, plasmada en el Auto de 4 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación incidental contra ese Auto, que fue presentado según el cargo digital de recepción el 8 de igual mes y año (Conclusión II.1 del presente fallo), habiendo sido resuelto por las Vocales demandadas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes por Auto de Vista de 3 de febrero de 2016, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental referido, argumentado que fue planteado fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, debido a que el Auto de 4 de diciembre de 2015, pronunciado en audiencia en la misma fecha, finalizó a horas 11:10; y consecuentemente, en base a lo preceptuado por el art. 130 del mismo cuerpo legal, la accionante tenía plazo máximo de presentación del citado recurso hasta las 11.10 horas del 7 del indicado mes y año; sin embargo, interpuso de forma extemporánea el 8 de diciembre de 2015 a horas 14:38, conforme se evidencia en el cargo  de la nota electrónica de fs. 32.

Es importante señalar que ante la problemática planteada por la accionante, a efectos de analizar, si las Vocales demandadas lesionaron su derecho a la impugnación, se debe tomar en cuenta el procedimiento para el planteamiento del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo fin es que conforme al principio de seguridad jurídica, las partes intervinientes en un proceso penal sean juzgadas en base a la norma adjetiva penal, por lo que el art. 251 párrafo segundo del CPP, es claro al señalar el plazo que tenía la accionante para interponer el recurso de apelación incidental, quien además señalo que presentó el mismo, extemporáneamente; en ese entendido, no era pertinente que acuda a la jurisdicción constitucional a fin de que esta instancia corrija una negligencia suya, menos pretender que las Vocales demandadas modifiquen el referido artículo, por cuanto la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, no es discriminatoria según los casos o las personas, sino es de estricta observancia de las partes procesales y los juzgadores encargados de aplicarla; consecuentemente, esta Sala no percata que las autoridades ahora demandadas, hayan vulnerado los derechos acusados de lesionados por la accionante, ya que sólo adecuaron su accionar a la norma descrita en el indicado Fundamento Jurídico con la finalidad de mantener el orden social, mediante el respeto de los bienes jurídicos tutelados por la ley observando que fue la accionante la que no cumplió  la normativa señalada e impidió, se impidió el ejercicio de su derecho a la impugnación.

           Consiguientemente, de acuerdo al análisis expuesto, el presente caso, no amerita tutela constitucional, debido a que la justicia constitucional no está para alterar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, a fin de corregir el descuido y negligencia de las partes relativas a la inobservancia de la norma adjetiva penal.