SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

La accionante a través de su representante acusa la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso, trayendo a colación cuatro actos que lesionarían los mismos, siendo ellos los siguientes: a) El Juez ahora demandado dispuso la declaratoria de su rebeldía el 22 de abril de 2016, sin que haya sido notificada con la convocatoria a la audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) De la misma manera tampoco fue notificada con la Resolución que dispuso la declaratoria de su rebeldía; c) Cuando fue “detenida” el 9 de mayo de 2016, por orden el Director de la FELCC, no conocía la razón que fundaba dicha medida y tampoco nadie le explicó el motivo; y, d) El 10 de mayo de 2016, se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, cuya notificación fue realizada recién el 11 del citado mes y año.

De los argumentos vertidos en el memorial de demanda de acción de libertad así como de los que añadieron los abogados del representante de la accionante en audiencia de consideración de la presente acción, es que se pudieron discernir los actos descritos precedentemente, siendo pertinente señalar, que con relación a los incisos a), b); y, c) la accionante debió denunciar esos actos de manera directa o a través de los medios intraprocesales idóneos ante el juez cautelar, siendo en este caso el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-NORTE) del departamento de Cochabamba, como lo dice la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y de persistir las lesiones aducidas; recién acudir a la jurisdicción constitucional; ya que si bien la accionante alegó que no fue notificada con el llamamiento a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, producto del cual se dispuso su rebeldía, cuya Resolución tampoco le hubiese sido notificada y menos aún le hubieran hecho conocer la razón de su aprehensión ejecutada por orden del Director de la FELCC, tenía la opción de denunciar esos tres actos, de manera directa ante el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional, o formular el incidente de actividad procesal defectuosa, a objeto de que se reparen esos presuntos actos lesivos citados; es decir, lo que correspondía era que luego de ser aprehendida, denuncie esas presuntas irregularidades ante la citada autoridad, de manera directa o interponiendo el incidente referido, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, pues si bien la acción de libertad, de manera general no se rige por el principio de subsidiariedad, ante la existencia de medios de impugnación idóneos y una autoridad encargada del control jurisdiccional, primero se debe acudir ante la misma, a efectos de denunciar las probables arbitrariedades.