SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De lo precisado en el memorial de acción de libertad y en la audiencia de garantías, se establece que el accionante denuncia que las autoridades demandadas dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habrían proseguido con la tramitación del procedimiento inmediato a pesar que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de vista 244, revocó el Auto 531/15, que otorgaba al Ministerio Público el plazo de treinta días para que presente su requerimiento conclusivo; considera que al haberse anulado esta última determinación correspondía al tenor del art. 134 del CPP, se aperture el plazo de seis meses para proseguir la investigación, empero, al no haber sucedido aquello se cercenó la posibilidad de que asuma defensa en el plazo que el procedimiento y la ley establecen; lo cual fue agravada con posterioridad por parte de la autoridad demandada ya que la misma no le notificó con la prueba ni con la acusación, por lo que no pudieron presentar ninguna prueba de descargo en la audiencia de juicio. En tal sentido, señala que lo que reclama a través de la presente acción de defensa no es su libertad sino que se le procese de forma debida y en igualdad de condiciones.

De dichos argumentos se establece que el accionante mediante la presente acción de libertad, pretende que la jurisdicción constitucional corrija posibles irregularidades procesales suscitadas dentro del proceso penal que se le sigue, anulando actuados del mismo y disponiendo que se tramite su caso de acuerdo al procedimiento común y no así al procedimiento inmediato establecido para delitos flagrantes; sin embargo, no tomó en cuenta que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar dicha labor, deberá presentarse la denuncia por presuntas lesiones al debido proceso cuando éstas se encuentren directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y además se constate absoluto estado de indefensión, puesto que de lo contrario no podrían ser consideradas por este medio de defensa, tal como lo precisó la                   SCP 1609/2014 de 19 de agosto: “…si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.

Consecuentemente, al haberse denunciado exclusivamente posibles irregularidades al debido proceso dentro de una causa penal seguida contra el accionante y al haberse afirmado que no se busca la libertad del mismo, sino solo corregir procedimiento, corresponde aplicar el razonamiento constitucional precedentemente expuesto, así como el glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y denegar la tutela solicitada por no constituir la acción de libertad el medio idóneo para resolver posibles lesiones al debido proceso no relacionadas al derecho a la libertad.