SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

…al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, en el mismo horario y turno…”

Revisada la Conminatoria de reincorporación, se tiene que su parágrafo primero refiere que el accionante denunció que fue víctima de un despido verbal injustificado después de la emisión del Memorándum de restitución a su cargo de anestesiólogo en el Hospital Clínico Viedma, no obstante de gozar de estabilidad laboral; asimismo, sostiene, que ante la inasistencia a la citación emitida por la Jefatura de Trabajo de Cochabamba, de la parte empleadora, de conformidad con el parágrafo VIII del art. 2 de la RM 868, se tuvo por probado el despido injustificado. De igual manera, transcribiendo el art. 14 del Estatuto del Médico Empleado, que alude la inamovilidad de la cual gozan los profesionales galenos, conminó a Isaac Rico Rassmusen, en su calidad de Director del Hospital Clínico Viedma, a reincorporar inmediatamente, a partir de su legal notificación, a Gastón Martín Osorio Oporto “…al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, en el mismo horario y turno…” (sic); en ese contexto, resulta evidente que la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social definió claramente los términos de su reincorporación, no dejando duda respecto al turno que debía desempeñar. Por otro lado también se advierte que, la determinación del Memorándum JP.HCV 336/2015 para que cumpla guardia los días viernes y domingos, si bien tiene data de 7 de diciembre de 2015, un día previo a la emisión de la Conminatoria, no es menos evidente que por comunicación interna CITE/DIR.EJEC.CHV/08/12/2015 de 10 de diciembre dirigida al Director del Hospital Clínico Viedma, el Director Ejecutivo de esa misma Institución, haciendo referencia a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, instruyó “…el cumplimiento inmediato a la reincorporación a su fuente laboral al Dr. Gastón Osorio.” (sic); sin embargo, la instrucción no fue obedecida a cabalidad.

Por informe MTEPS/JDTCBBA/INF 89/2016 de verificación de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, resulta evidente que el accionante fue restituido a su fuente laboral; empero, de acuerdo a la entrevista con el responsable de la Jefatura de Personal, se constató que cumplía turnos de veinticuatro horas, los días lunes, viernes y domingos rotativos y que dichos turnos fueron instruidos por la Jefatura de Servicios, entrevistado el responsable de esta Jefatura manifestó que los turnos eran de veinticuatro horas sujetos al día que la Institución lo requiera, concluyendo que “…la Dirección del HOSPITAL CLÍNICO VIEDMA no dio cumplimiento total en el plazo señalado, a la CONMINATORIA DE REINCORPORACION del Dr. GASTON MARTÍN OSORIO OPORTO…” (sic).

De todo cuanto se tiene expuesto y acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que, ante el incumplimiento parcial de la Conminatoria de reincorporación, se habilitó la jurisdicción constitucional en busca de la tutela de los derechos laborales del demandante de tutela, esencialmente respecto al cambio de turnos del cual fue objeto; de igual manera, las autoridades demandadas no podían sustraerse del cumplimiento in extenso de la decisión administrativa de reincorporación; más aún, si el mismo Director Ejecutivo de ese nosocomio instruyó su cumplimiento como se manifestó líneas arriba.