SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 1985, previa convocatoria, concurso de méritos y examen de competencia ingresó a trabajar al Hospital Clínico Viedma como médico anestesiólogo, posteriormente en noviembre de 2012 hasta agosto del 2015 fue designado Director de dicho Hospital, restituyéndosele como anestesiólogo con horarios de lunes las veinticuatro horas y domingos de turno conforme al rol establecido; después de tomar sus vacaciones el 31 del mismo mes y año, se constituyó a su turno el 12 de octubre de igual año, recibiendo el memorándum JP.HCV 291/15 de 12 de octubre de 2015 donde le comunican su traslado al Servicio Departamental de Salud (SEDES), determinación impugnada que concluyó con su restitución; sin embargo, el 30 de octubre nuevamente el ahora ex Director demandado determinó su remisión al SEDES, por lo que denunció estos atropellos a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba solicitando su reincorporación. Por nota de 10 de noviembre del señalado año Isaac Rico Rassmusen le comunicó que se encontraba suspendido mientras dure el proceso administrativo; empero, pese a su legal notificación, no se presentó a la audiencia convocada por la entidad laboral, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/217/2015 de 8 de diciembre. Días antes se emitió el Memorándum JP.HCV 334/15 de 4 de diciembre ordenando su restitución del cual no tenía conocimiento; asimismo, por Memorándum JP.HCV 336/2015 de 7 del mismo mes, se modificó los días de su turno instruyendo el cumplimiento de guardia los días viernes y domingo, incumpliendo los términos de la reincorporación referidos a ocupar el mismo puesto, horario y turno, lo cual constituye un despido indirecto. Nuevamente denunció este atropello ante la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que procedió a la verificación del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, emitiendo el informe MTEPS/JDCCBBA/INF.89/2016 de 11 de enero que generó la nota de 7 de marzo para el cumplimiento de la conminatoria.

Por CITE.DIR.MED.HVC/122/16 de 6 de abril sustentado en el informe legal de 24 de marzo de 2016, se rechazó su reclamo bajo el argumento que los cambios de turno son asignados por el inmediato superior con aprobación del Director del Hospital, más aún si no existe norma para inferir que su persona es titular del turno y que los derechos laborales están por debajo de los derechos colectivos y que estos cambios no pueden justificarse de acuerdo con el art. 14 inc. 2) del Estatuto Médico por el cual se condiciona al consentimiento del médico. Añade que agotó la vía administrativa habilitándose la vía constitucional para el restablecimiento de sus derechos de conformidad con el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010; como sustento legal de su demanda, cita y transcribe los arts. 2.IX de la indicada RM 868/, artículo único del Decreto Supremo DS 0495 de 1 de mayo de 2010, 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, 14 del Estatuto del Médico Empleado aprobado por RM 622 de 25 de julio de 2008 y reconocido por Ley del Ejercicio Profesional Médico de 8 de agosto de 2015.