SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de liberad y ampliándola señaló lo siguiente: a) El 29 de marzo de 2016, se presentó ante el Juzgado cautelar de turno del departamento de La Paz a varios menores aprehendidos el 28 del mismo mes y año, entre los que se encontraba BB, siendo su nombre correcto AA, por una denuncia de robo agravado donde la víctima había sufrido heridas en su cuerpo por un cuchillo, en circunstancias en que dichos menores de edad se hallaban consumiendo bebidas alcohólicas en la calle; b) A tiempo de su aprehensión por temor a sus padres proporcionó un nombre incorrecto y una edad superior a los dieciocho años, en razón a que los policías le dijeron que les soltarían en ocho horas y que estaban siendo detenidos por beber en la calle; c) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas ya que no existía flagrancia y había dudas sobre su participación en la comisión del hecho denunciado; d) Sus padres tomaron un abogado particular, quien presentó su certificado de nacimiento que acreditaba que era menor de dieciocho años; por lo que, pidió la nulidad de obrados, en cuyo mérito el Juez de Instrucción Sexto en lo Penal dispuso la nulidad de obrados, pasando los antecedentes ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de ese departamento; e) Luego de la nulidad dispuesta, la Fiscalía no procedió a recibir su declaración informativa policial en presencia de sus padres o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ni volvió a presentar una imputación formal dentro de los márgenes de lo dispuesto en el Código Niña, Niño y Adolescente; f) En la audiencia de medidas cautelares, intervino un Fiscal de Homicidios y no un fiscal especializado de menores, formulando imputación formal en forma oral y fundamentando sobre los riesgos procesales también en forma oral pidiendo su detención preventiva, estas irregularidades fueron denunciadas en la misma audiencia; empero, Jacqueline Rada Arana, Jueza en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primera, las convalidó sin considerar que la jurisprudencia constitucional (SC 0731/2007-R), establece que la imputación formal debe ser por escrito en la cual debe comunicarse al imputado los riesgos procesales que serán fundamentados en audiencia, tal es así que no está permitido ampliar riesgos procesales en audiencia; g) Si bien es cierto que podrían interponer apelación contra la Resolución impugnada; sin embargo, dicho recurso demoraría un mes en resolverse, tiempo en el que tendría que permanecer ilegalmente detenida; por lo que, resulta aplicable lo señalado en la SC 0255/2011-R y SCP 0745/2015; y, h) Conforme lo establecido en la SCP 1025/2012, la falta de informe de la autoridad demandada, constituye una confesión sobre la vulneración de los derechos que se denunciaron.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad inaplicabilidad en casos con menores involucrados
- III.3. Marco legal respecto a la aprehensión de menores
- b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR en todo