SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad
Por su parte el art. 293.I del CNNA, dispone: “Cuando la o el Fiscal considere que existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de la persona adolescente en el Sistema Penal, mediante resolución fundamentada imputará por el delito cometido y solicitará a la Jueza o al Juez resuelva la situación procesal y aplique las medidas cautelares que correspondan, a fin de asegurar su presencia en el proceso penal”.
La imputación formal efectuada contra un adolescente en el proceso penal adolescente, debe ser formulada mediante una resolución fiscal debidamente fundamentada. Entorno a las exigencias de la fundamentación de la imputación, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, estableció: “…el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa…”. Esa imputación formal debidamente motivada en la que además se solicita y fundamenta sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debe ser formulada por escrito y comunicada al imputado antes del verificativo de la audiencia cautelar para permitir que este prepare su defensa, tal como lo estableció la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, en la que se señala: “…esta necesaria fundamentación resulta exigible ante la necesidad de que el imputado a tiempo de asumir conocimiento de la imputación formal a través de la respectiva notificación, conozca los fundamentos de la solicitud, a efecto de que en ejercicio de su derecho a la defensa, vinculado a la concesión de tiempo y medios adecuados para su preparación (art. 8.II.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pueda en su caso preparar una estrategia de defensa a ser desarrollada en la audiencia cautelar, que le permita refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de las circunstancias que fundamentan la petición fiscal o la presentada por la parte querellante; defensa que resultaría limitada en el caso de que recién en la audiencia se conozcan los argumentos del Ministerio Público y del querellante para solicitar la aplicación de una medida cautelar”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad inaplicabilidad en casos con menores involucrados
- III.3. Marco legal respecto a la aprehensión de menores
- b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR en todo