SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
1)
José Antonio Saucedo Noriega, Asesor Legal, en representación de la Alcaldesa y Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentó informe escrito de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 98 a 102 vta., reiterando el informe señalado supra, aclarando que: 1) Por Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre, la MAE del Municipio referido delegó al servidor público designado como Director de talento humano las facultades de emisión, suscripción de memorándums, nombramientos, designaciones, retiros, agradecimientos de servicios, resolución y rescisión de servicios, transferencia, reasignación de funciones, suscripción de contratos del personal eventual y otros relativos a la administración de personal, por lo que identificó a Marcelo Plata Ticona como la autoridad que firmó y emitió el memorándum DTH-NB/0044/15; 2) El retiro justificado en base al art. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, concuerda con el art. 124 inc. s) del Reglamento Interno, que tipifica acciones reñidas con la ética, moral, buenas costumbres y prácticas coherentes en el desempeño de funciones públicas; por inasistencia injustificada de la jornada de trabajo, sancionada con memorándum GAMEA/SUM/004/2011; por asistir con aliento alcohólico, según similar DCH-UCPP-LL/197/13 y DCH/LL6Ago/0145/14, por incumplimiento de órdenes superiores y obligaciones funcionarias; 3) Al momento de su despido, el accionante no estaba dentro del alcance de la Ley 321 y por consiguiente de la Ley General del Trabajo; por lo que correspondía que interponga los recursos administrativos internos antes de acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o en concreto a la Dirección General del Servicio Civil como autoridad competente y no así a los Inspectores de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, en el marco del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; de lo cual deduce usurpación de funciones; 4) Existe incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no han tenido la posibilidad de pronunciarse; en tanto también presentó un recurso de manera incorrecta, extemporánea y equivocada; la Dirección General de Servicio Civil no se pronunció aún, en función a sus presuntos derechos de funcionario eventual; y al recurrir a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, inició el procedimiento de reincorporación con pleno conocimiento de no estar protegido por la Ley 321 y la Ley General del Trabajo; infiriendo por ello hechos controvertidos que precisan la intervención de la instancia idónea y competente; 5) El recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación no fue resuelto, quedando a su vez pendiente de interposición el recurso jerárquico; y, 6) No corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre sueldos y otros emolumentos referidos al fondo de la causa.
En audiencia, reiteró que el Inspector de Trabajo de El Alto emitió citación por procedimiento de reincorporación e inestabilidad laboral para un servidor público al margen de la Ley General del Trabajo y cometió un error que genera daño económico al Estado por estar en tela de juicio los memorándums sancionatorios por inconductas del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- ésta se prescinde en las problemáticas sobre el particular, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento jurídico
- si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a las vulneraciones del derecho al trabajo
- Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo