SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
Fragmento 13
La SCP 0338/2016-S2 de 8 de abril, correspondiente a ésta misma Sala Segunda, en cita puntual de su similar 0936/2014 de 15 de mayo, establece que: “…La jurisdicción constitucional, no reconoce ningún fuero ni privilegio, lo que permite dirigir la demanda contra toda persona, servidor público o persona particular, cuya conducta sea considerada lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o amenace los mismos; en efecto, la legitimación pasiva surge de las normas contenidas en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; así, el art. 128 de la CPE, estipula que: «La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley». Bajo el contexto la norma constitucional citada precedentemente, el art. 33.2 del CPCo, a tiempo de establecer los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa, entre otros aspectos señala que la demanda debe contener: «Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado». Entonces, la legitimación pasiva a los efectos del planteamiento de la acción de amparo constitucional, se comprende como la: «…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…» (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- ésta se prescinde en las problemáticas sobre el particular, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento jurídico
- si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a las vulneraciones del derecho al trabajo
- Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo