SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..
En este punto, toca sin embargo referir la situación laboral del accionante, en tanto los representantes de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto señalaron que éste no estaría comprendido dentro de los alcances del art. 1 de la Ley 321 y tampoco de la Ley General del Trabajo; contradictoriamente a lo cual, emitieron el memorándum de destitución por retiro justificado DTH-NB/0044/15, por evidenciar “el incumplimiento al trabajo que viene desarrollando en conformidad con el Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento...” (sic); al margen de indicar su categoría y nivel del cargo de “PROFESIONAL E” (sic) dependiente de la autoridad sumariante del Municipio referido.
Ante tal objeción, resulta evidente que los mismos funcionarios tampoco aclararon ni presentaron documentación fehaciente que demuestre: Si en su condición de Profesional E se encontraba institucionalizado dentro de la carrera administrativa municipal o si por el contrario se mantuvo a través del tiempo como funcionario eventual, conforme a lo manifestado inclusive por el mismo, al referir su forma de contratación; más aún si a partir de la gestión 2011 acredita únicamente memorándums de designación en distintos cargos de la estructura organizacional y planilla presupuestaria del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como Técnico II, Notificador, Profesional E, Asistente C, Actuario Sumariante y no así los contratos que acrediten su calidad de funcionario eventual; a partir de lo cual se infirió que en dicha calidad debió oponer los recursos administrativos ante la Dirección General del Servicio Civil y no así a través de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto.
En consecuencia, no es atendible lo reclamado por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por cuanto tampoco existe restricción legal o exclusión alguna respecto a la protección de la inamovilidad por embarazo de los funcionarios eventuales –cuya limitación alcanza únicamente a los funcionarios electos y de libre nombramiento– teniendo presente que la protección del derecho a la estabilidad laboral como tema de fondo de la problemática planteada proviene de su condición de paternidad y no así de su pertenencia o no a la Ley General del Trabajo.
En este orden, de acuerdo con la revisión de los antecedentes, se establece que una vez recibido el memorándum de despido; presentó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto los antecedentes documentales que acreditan su situación de progenitor y ante la falta de pronunciamiento sobre su reincorporación y reconocimiento de su derecho a la inamovilidad hasta el primer año de edad de su hija; acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, solicitando su reincorporación ante la presunta ejecución de un despido injustificado; aplicándose al efecto el procedimiento prescrito por la RM 868/2010, que regula la hermenéutica a seguir por los trabajadores despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; a los fines de precautelar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores, dispuesto por el DS 0012.
En tal circunstancia, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto está plenamente facultado a demandar la conminatoria de reincorporación en la vía ordinaria laboral a fin de que se dilucide la legalidad respecto a la aplicación eficaz e inmediata de la conminatoria a ser provista; este extremo, no implica sin embargo que deban ignorarse y desconocerse las obligaciones institucionales para dar cumplimiento a la determinación de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto y en contrapartida tampoco inhibe que dicha entidad ejerza los mecanismos de defensa legal más adecuados a sus intereses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- ésta se prescinde en las problemáticas sobre el particular, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento jurídico
- si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a las vulneraciones del derecho al trabajo
- Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo