SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..

En este punto, toca sin embargo referir la situación laboral del accionante, en tanto los representantes de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto señalaron que éste no estaría comprendido dentro de los alcances del art. 1 de la Ley 321 y tampoco de la Ley General del Trabajo; contradictoriamente a lo cual, emitieron el memorándum de destitución por retiro justificado DTH-NB/0044/15, por evidenciar “el incumplimiento al trabajo que viene desarrollando en conformidad con el Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento...” (sic); al margen de indicar su categoría y nivel del cargo de “PROFESIONAL E” (sic) dependiente de la autoridad sumariante del Municipio referido.

Ante tal objeción, resulta evidente que los mismos funcionarios tampoco aclararon ni presentaron documentación fehaciente que demuestre: Si en su condición de Profesional E se encontraba institucionalizado dentro de la carrera administrativa municipal o si por el contrario se mantuvo a través del tiempo como funcionario eventual, conforme a lo manifestado inclusive por el mismo, al referir su forma de contratación; más aún si a partir de la gestión 2011 acredita únicamente memorándums de designación en distintos cargos de la estructura organizacional y planilla presupuestaria del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como Técnico II, Notificador, Profesional E, Asistente C, Actuario Sumariante y no así los contratos que acrediten su calidad de funcionario eventual; a partir de lo cual se infirió que en dicha calidad debió oponer los recursos administrativos ante la Dirección General del Servicio Civil y no así a través de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto.

En consecuencia, no es atendible lo reclamado por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por cuanto tampoco existe restricción legal o exclusión alguna respecto a la protección de la inamovilidad por embarazo de los funcionarios eventuales –cuya limitación alcanza únicamente a los funcionarios electos y de libre nombramiento– teniendo presente que la protección del derecho a la estabilidad laboral como tema de fondo de la problemática planteada proviene de su condición de paternidad y no así de su pertenencia o no a la Ley General del Trabajo.

En este orden, de acuerdo con la revisión de los antecedentes, se establece que una vez recibido el memorándum de despido; presentó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto los antecedentes documentales que acreditan su situación de progenitor y ante la falta de pronunciamiento sobre su reincorporación y reconocimiento de su derecho a la inamovilidad hasta el primer año de edad de su hija; acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, solicitando su reincorporación ante la presunta ejecución de un despido injustificado; aplicándose al efecto el procedimiento prescrito por la RM 868/2010, que regula la hermenéutica a seguir por los trabajadores despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; a los fines de precautelar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores, dispuesto por el DS 0012.

En tal circunstancia, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto está plenamente facultado a demandar la conminatoria de reincorporación en la vía ordinaria laboral a fin de que se dilucide la legalidad respecto a la aplicación eficaz e inmediata de la conminatoria a ser provista; este extremo, no implica sin embargo que deban ignorarse y desconocerse las obligaciones institucionales para dar cumplimiento a la determinación de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto y en contrapartida tampoco inhibe que dicha entidad ejerza los mecanismos de defensa legal más adecuados a sus intereses.