SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
III.4.1.
Si bien la jurisdicción constitucional, antes y ahora evitó reconocer fueros y privilegios; encausando taxativamente el cumplimiento de sus normas rectoras, tal posición, obliga sin embargo a exigir que las acciones tutelares se dirijan en principio contra toda autoridad, servidor público o persona particular responsable de la autoría del acto lesivo.
Al efecto, se tiene presente que –en este caso– fueron los mismos representantes legales de las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quienes informaron sobre la existencia de la Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015, por la cual se confirió la delegación efectuada por la Alcaldesa Municipal de El Alto a favor del Director de Talento Humano; comprendiendo dentro de la misma, facultades para: contratar, despedir y suscribir contratos del personal del Municipio señalado, entre otras funciones; conforme al diseño prescrito por el art. 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo, que dispone: “I) Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública. (…) II) El delegante y el delegado serán responsables solidarios por resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación, conforme a la Ley No 1178, de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y disposiciones reglamentarias”.
En este escenario, cabe advertir que el citado Director de Talento Humano; de ninguna manera intervino y firmó los contratos de naturaleza eventual, ni el memorándum de destitución de Gonzalo Ticona Ticona de manera autónoma, sino solidaria, como parte de sus funciones administrativas y en ejercicio de una atribución, función, facultad y un deber susceptible de ser asimilado a una obligación correspondiente al cargo que ejerce; por efecto de las atribuciones que le fueron delegadas por la Alcaldesa del municipio de El Alto; a raíz de lo cual resulta pertinente que el accionante haga prevalecer el rango de autoridad y representación legal que ostenta la MAE dentro de la entidad empleadora; en virtud inclusive a que ejerce las potestades técnico legales para disponer el cumplimiento de cualquier determinación emanada de las autoridades de la jurisdicción constitucional, por cuanto debe precisarse que ambas autoridades ahora demandadas tienen legitimación pasiva para fines de la restitución de los derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- ésta se prescinde en las problemáticas sobre el particular, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento jurídico
- si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a las vulneraciones del derecho al trabajo
- Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo