SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2016 de 24 de mayo, que cursa de fs. 147 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el Gobierno Autónomo Municipal de El ALto proceda a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, bajo responsabilidad penal, administrativa y civil, fundamentando que: a) El art. 1 de la Ley 321 incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos, operativo-administrativos de los gobiernos autónomos municipales, quienes gozaran de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, exceptuando a los servidores públicos electos, de libre nombramiento y de la estructura de cargos, que ocupen cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefaturas, asesor y profesionales; en cuyo escenario, el accionante es considerado trabajador asalariado permanente, amparado por la Ley General del Trabajo, quien tiene derecho a reclamar la reincorporación a su fuente de trabajo, si considera que ha sido ilegalmente destituido; en virtud a lo cual, asistió a la Jefatura Regional de la ciudad de El Alto y conforme a los arts. 46 y 48 de la CPE; DDSS 28699 y 0495; y, RM 868/2010, previo trámite administrativo se dictó la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS C.R. 089/2015, que dispuso su reincorporación, misma no fue acatada según informes del Inspector de Trabajo; contra la cual el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto interpuso el incidente de nulidad que fue rechazado por Auto motivado JRTEA-012/2016; presentando a su vez el recurso de revocatoria, resuelto por RA JRTEA-BECS-027/2016-A, que ratificó la conminatoria a favor de Gonzalo Ticona Ticona; b) Después de su destitución, por memorándum DTH-NB/0044/15, el accionante puso en conocimiento del Director de Talento Humano su condición de padre progenitor, advirtiendo que goza de inamovilidad laboral, amparado en el DS 0012, adjuntando documentación de respaldo; y toda vez que el art. 5 del citado Decreto señala que ante el incumplimiento, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador que cumpla la reincorporación en el plazo de cinco días, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión; se salva la interposición de acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la inamovilidad laboral; c) La falta de legitimación pasiva de la Alcaldesa de El Alto, no es evidente, pues constituye la MAE, quien asume plena responsabilidad administrativa junto a la autoridad delegada, en este caso, el Director de Talento Humano; d) El principio de inmediatez se cumplió merced a que la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS C.R. 089/2015 se notificó el 22 de octubre del mismo año; posteriormente con Auto motivato JRTEA-012/2016 y RA JRTEA-BECS-027/2016-A, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto fue notificado en sede administrativa con relación al incidente de nulidad y la resolución del recurso de revocatoria, por lo que su derecho estuvo pendiente de reclamo por el uso de un medio de defensa, debido a lo cual desvirtúa la prescripción invocada; e) La SCP 0138/2012 reiterada por las SSCCPP 0177/2012 y 0330/2015-S3, establecen que ante una resolución que ordena la reincorporación, que sea resistida por el empleador, éste podrá acudir a la acción de amparo constitucional a fin de que se restituyan sus derechos; y, f) En virtud a estar el accionante protegido por la Ley 321 y el DS 0012, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS C.R. 089/2015, a fin de que sea restituido en el cargo que ocupó antes de su desvinculación y se efectúe el pago de sus sueldos devengados y derechos sociales, lo que no se cumplió, concluyendo por ello que se produjo la vulneración a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral establecido por los arts. 46 y 48 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- ésta se prescinde en las problemáticas sobre el particular, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento jurídico
- si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a las vulneraciones del derecho al trabajo
- Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo