SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2016 de 24 de mayo, que cursa de fs. 147 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el Gobierno Autónomo Municipal de El ALto proceda a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, bajo responsabilidad penal, administrativa y civil, fundamentando que: a) El art. 1 de la Ley 321 incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos, operativo-administrativos de los gobiernos autónomos municipales, quienes gozaran de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, exceptuando a los servidores públicos electos, de libre nombramiento y de la estructura de cargos, que ocupen cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefaturas, asesor y profesionales; en cuyo escenario, el accionante es considerado trabajador asalariado permanente, amparado por la Ley General del Trabajo, quien tiene derecho a reclamar la reincorporación a su fuente de trabajo, si considera que ha sido ilegalmente destituido; en virtud a lo cual, asistió a la Jefatura Regional de la ciudad de El Alto y conforme a los arts. 46 y 48 de la CPE; DDSS 28699 y 0495; y, RM 868/2010, previo trámite administrativo se dictó la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS C.R. 089/2015, que dispuso su reincorporación, misma no fue acatada según informes del Inspector de Trabajo; contra la cual el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto interpuso el incidente de nulidad que fue rechazado por Auto motivado JRTEA-012/2016; presentando a su vez el recurso de revocatoria, resuelto por RA JRTEA-BECS-027/2016-A, que ratificó la conminatoria a favor de Gonzalo Ticona Ticona; b) Después de su destitución, por memorándum DTH-NB/0044/15, el accionante puso en conocimiento del Director de Talento Humano su condición de padre progenitor, advirtiendo que goza de inamovilidad laboral, amparado en el DS 0012, adjuntando documentación de respaldo; y toda vez que el art. 5 del citado Decreto señala que ante el incumplimiento, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador que cumpla la reincorporación en el plazo de cinco días, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión; se salva la interposición de acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la inamovilidad laboral; c) La falta de legitimación pasiva de la Alcaldesa de El Alto, no es evidente, pues constituye la MAE, quien asume plena responsabilidad administrativa junto a la autoridad delegada, en este caso, el Director de Talento Humano; d) El principio de inmediatez se cumplió merced a que la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS C.R. 089/2015 se notificó el 22 de octubre del mismo año; posteriormente con Auto motivato JRTEA-012/2016 y RA JRTEA-BECS-027/2016-A, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto fue notificado en sede administrativa con relación al incidente de nulidad y la resolución del recurso de revocatoria, por lo que su derecho estuvo pendiente de reclamo por el uso de un medio de defensa, debido a lo cual desvirtúa la prescripción invocada; e) La SCP 0138/2012 reiterada por las SSCCPP 0177/2012 y 0330/2015-S3, establecen que ante una resolución que ordena la reincorporación, que sea resistida por el empleador, éste podrá acudir a la acción de amparo constitucional a fin de que se restituyan sus derechos; y, f) En virtud a estar el accionante protegido por la Ley 321 y el DS 0012, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS C.R. 089/2015, a fin de que sea restituido en el cargo que ocupó antes de su desvinculación y se efectúe el pago de sus sueldos devengados y derechos sociales, lo que no se cumplió, concluyendo por ello que se produjo la vulneración a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral establecido por los arts. 46 y 48 de la CPE.