SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
a)
Jeral Redy Quisbert López, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales, en representación de la Alcaldesa Municipal de El Alto, presentó informe escrito de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 91 a 93 vta., exponiendo: a) La falta de legitimación pasiva de la MAE en función a que fue desvinculado de la entidad por Marcelo Plata Ticona, Director de Talento Humano del Municipio mencionado, en uso de sus facultades potestativas señaladas en el Manual de Organización y Funciones; que no guardan relación con las facultades de la Alcaldesa de El Alto, según el mismo Manual, en cuyo caso no se consideró lo dispuesto por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pese a lo cual se dispuso su citación; b) La prescripción de la acción de amparo constitucional; debido a que fue retirado por memorándum DTH-NB/0011/15 y presentó ésta acción el 13 de mayo de 2016, fuera del plazo de seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; y, c) El accionante presentó copias simples de un reconocimiento ad vientre y la documentación de respaldo que no constituye prueba, según prescriben los arts. 1289.II y 1311 del Código Civil (CC), más aun si no demostró conforme el art. 5.III del DS 0012 que cumple obligaciones legales y de asistencia, como requisito para determinar la inamovilidad laboral de los progenitores; por lo que pidió declarar la improcedencia de esta acción de defensa, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- ésta se prescinde en las problemáticas sobre el particular, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento jurídico
- si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a las vulneraciones del derecho al trabajo
- Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo