SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de febrero de 2011, suscribió contrato eventual de prestación de servicios hasta el 29 de abril del mismo año, con nivel salarial de Técnico II; designado en las funciones de Técnico legal, notificador y de personal de apoyo a las funciones del Sumariante institucional, dependiente del despacho del Alcalde.
Posteriormente, por memorándum DCH-R/0491/13 de 4 de enero de 2013, se le asignó el Ítem P-261000500005 de Profesional, nivel E, asistente C de la Autoridad Sumariante, reasignado el 23 de enero de 2014 hasta que por similar designación SUM/MEG/001/14 de 27 de enero de 2014, efectuada por la Autoridad Sumariante Mónica Gómez Condori, asumió el cargo de Sumariante, que confirmó por sucesivos memorándums de reasignación DCH-RGral/09/15 de 11 de mayo de 2015 y GAMEA/AUT-SUM/02/2015, éste último emitido por Norka Araujo Mamani en el cargo de Actuario de Sumariante, que ejerció hasta que por memorándum DTH-NB/0044/15, recibido el 23 de octubre de 2015, fue destituido del cargo; materializado inclusive por memorándum DTH-NB/0011/15 de 22 de octubre de 2015, suscrito por el Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quien justificó su desvinculación en base al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que adujo despido intempestivo e injustificado.
El 26 de octubre de 2015, notificó su status de inamovilidad laboral de padre progenitor, amparado en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, para lo cual adjuntó formulario de partida 008 de inscripción de reconocimiento ad vientre y certificado de gestación, entre otros documentos; ratificando su solicitud de reincorporación el 3 de noviembre del mismo año, sin pronunciamiento alguno, por lo que recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió memorándum de citación de 5 de igual mes y año, a cuya audiencia no asistió la entidad empleadora y dio curso a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JETEA-BECS-C.R. 089/2015, recibida el 16 de noviembre de igual año por el ente empleador; toda vez que no existía causa justificada de despido.
A su vez, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto opuso incidente de nulidad conforme al art. 35.I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), alegando que el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, dispone que los trabajadores debían impugnar previamente su despido mediante los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública y que de acuerdo al art. 35.I incs. c) y e) de la LPA, lo obrado estaba viciado de nulidad al prescindir del procedimiento establecido; al margen de que las determinaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no causan estado y menos podrían generar obligaciones coactivas, objetando además la citación directa a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Municipio y no así a la Dirección de Talento Humano, con lo cual infringieron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues además se notificó a la entidad a horas 18:05, fuera del horario establecido.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó el Auto motivado JRTEA-012/2016 de 20 de enero, que rechazó el incidente planteado y confirmó en todas sus partes la conminatoria, ante lo cual el 5 de febrero del mismo año, la Dirección de Talento Humano, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS C.R. 089/2015, reiterando los términos del incidente de nulidad, relativos al uso de los recursos de revocatoria y jerárquico internos en sede administrativa, pues la conminatoria debía contener los elementos suficientes que permitan cumplirla; observando que el Considerando “I” de la citada Resolución se dictó a favor de Pedro Condori Ulo y no así Gonzalo Ticona Ticona, como una causal más para que su revocatoria; que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) JRTEA-BECS-027/2016-A de 1 de marzo, que revocó parcialmente la resolución observada y corrigió el error nominal, ratificándose a favor del accionante.
En consecuencia, cuestionó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto justificó su retiro en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuyo caso, aclaró que no fue sometido a proceso administrativo interno bajo normativa de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 o el DS 23318-A del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y persistiendo la discriminación de sus derechos previstos por el DS 0012 a título propio y los de su concubina, acude a la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- ésta se prescinde en las problemáticas sobre el particular, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento jurídico
- si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a las vulneraciones del derecho al trabajo
- Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo así como el Art. 9 del decreto Reglamento..
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo