SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0805/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de febrero de 2011, suscribió contrato eventual de prestación de servicios hasta el 29 de abril del mismo año, con nivel salarial de Técnico II; designado en las funciones de Técnico legal, notificador y de personal de apoyo a las funciones del Sumariante institucional, dependiente del despacho del Alcalde.

Posteriormente, por memorándum DCH-R/0491/13 de 4 de enero de 2013, se le asignó el Ítem P-261000500005 de Profesional, nivel E, asistente C de la Autoridad Sumariante, reasignado el 23 de enero de 2014 hasta que por similar designación SUM/MEG/001/14 de 27 de enero de 2014, efectuada por la Autoridad Sumariante Mónica Gómez Condori, asumió el cargo de Sumariante, que confirmó por sucesivos memorándums de reasignación DCH-RGral/09/15 de 11 de mayo de 2015 y GAMEA/AUT-SUM/02/2015, éste último emitido por Norka Araujo Mamani en el cargo de Actuario de Sumariante, que ejerció hasta que por memorándum DTH-NB/0044/15, recibido el 23 de octubre de 2015, fue destituido del cargo; materializado inclusive por memorándum DTH-NB/0011/15 de 22 de octubre de 2015, suscrito por el Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quien justificó su desvinculación en base al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que adujo despido intempestivo e injustificado.

El 26 de octubre de 2015, notificó su status de inamovilidad laboral de padre progenitor, amparado en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, para lo cual adjuntó formulario de partida 008 de inscripción de reconocimiento ad vientre y certificado de gestación, entre otros documentos; ratificando su solicitud de reincorporación el 3 de noviembre del mismo año, sin pronunciamiento alguno, por lo que recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió memorándum de citación de 5 de igual mes y año, a cuya audiencia no asistió la entidad empleadora y dio curso a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JETEA-BECS-C.R. 089/2015, recibida el 16 de noviembre de igual año por el ente empleador; toda vez que no existía causa justificada de despido.

A su vez, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto opuso incidente de nulidad conforme al art. 35.I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), alegando que el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, dispone que los trabajadores debían impugnar previamente su despido mediante los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública y que de acuerdo al art. 35.I incs. c) y e) de la LPA, lo obrado estaba viciado de nulidad al prescindir del procedimiento establecido; al margen de que las determinaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no causan estado y menos podrían generar obligaciones coactivas, objetando además la citación directa a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Municipio y no así a la Dirección de Talento Humano, con lo cual infringieron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues además se notificó a la entidad a horas 18:05, fuera del horario establecido.

Por su parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó el Auto motivado JRTEA-012/2016 de 20 de enero, que rechazó el incidente planteado y confirmó en todas sus partes la conminatoria, ante lo cual el 5 de febrero del mismo año, la Dirección de Talento Humano, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS C.R. 089/2015, reiterando los términos del incidente de nulidad, relativos al uso de los recursos de revocatoria y jerárquico internos en sede administrativa, pues la conminatoria debía contener los elementos suficientes que permitan cumplirla; observando que el Considerando “I” de la citada Resolución se dictó a favor de Pedro Condori Ulo y no así Gonzalo Ticona Ticona, como una causal más para que su revocatoria; que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) JRTEA-BECS-027/2016-A de 1 de marzo, que revocó parcialmente la resolución observada y corrigió el error nominal, ratificándose a favor del accionante.

En consecuencia, cuestionó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto justificó su retiro en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuyo caso, aclaró que no fue sometido a proceso administrativo interno bajo normativa de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 o el DS 23318-A del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y persistiendo la discriminación de sus derechos previstos por el DS 0012 a título propio y los de su concubina, acude a la presente acción.