SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
1)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 13 de abril 2016, cursante de fs. 92 a 93, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: 1) En observancia del art. 125 de la CPE, para la procedencia de la acción de libertad es indispensable que la vida del accionante se encuentre ante un riesgo inminente, que se halle ilegalmente perseguido, procesado o privado de libertad, situaciones que no se dan en el caso puesto que el procesamiento del accionante obedece a una imputación formal y luego a una acusación por parte del Ministerio Público en cumplimento de lo dispuesto en los arts. 302 y 323.1 del CPP, por lo que su persecución y procesamiento es legal a cargo del órgano defensor de la sociedad y promotor de la acción penal como lo es el Ministerio Público por mandato del art. 225 de la CPE; por lo que, la restricción a su libertad de locomoción obedece a una decisión judicial debidamente fundamentada en observancia del art. 124 del CPP, exponiendo con claridad los agravios y la exigencia legal de la carga de la prueba que conforme el art. 239.1 del mismo cuerpo normativo es insuficiente según se desarrolló en el Auto de Vista “32/2015” de 15 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución de la Jueza a quo, por considerarla que estaba a derecho; 2) La jurisdicción constitucional no revisa decisiones judiciales sobre medidas de coerción personal, ya que esto sería ingresar en la legalidad ordinaria, siendo que el art. 25 del CPP, prevé la posibilidad de su revisión y modificación inclusive de oficio, lo contrario implicaría un recurso casacional, lo que no es admisible dado que las decisiones sobre apelaciones incidentales no admiten recurso ulterior; y, 3) Consideran que la decisión que asumieron de confirmar el Auto interlocutorio 45/2016, pronunciado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, se ajusta a la ley específica y no vulnera ningún derecho ni garantías del accionante.
Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, por informe presentado el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 97 a 98, impetró se deniegue la tutela solicitada, refiriendo que en la audiencia de cesación a la detención preventiva del hoy accionante, se dio cumplimiento a los parámetros exigidos por el art. 239.1 del CPP, y si bien se presentaron pericias psicológicas, luminiscencia y declaraciones ampliatorias de testigos, se les dio una valoración integral, cumpliendo con la motivación de la Resolución, así también refirió y aceptó el ahora accionante, pues incluso se motivó la razón del por qué la pericia psicológica no era determinante, pues se hacía necesaria otra prueba como la del ácido desoxirribonucleico (ADN).
Por otra parte, las declaraciones ampliatorias fueron contradictorias con relación a donde se encontraba el imputado al siguiente día del hecho, por lo que se consideró que persistía el riesgo de obstaculización, siendo que su esposa, en primera instancia declaro que se encontraba con ella; sin embargo en la audiencia presentó declaraciones de compañeros de trabajo que indicaron que se encontraba en su fuente laboral, en tal razón se evaluó que la documental presentada no cumplía con lo dispuesto en el art. 239 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR