SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación, después de la audiencia de medida cautelar se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” de Tarija, al presentarse los requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a peligros procesales y probabilidad de autoría.

Su defensa técnica solicitó la cesación a la detención preventiva amparada en el art. 239.1 del CPP, la cual fue negada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de departamento de Tarija -hoy codemandada-, de manera ilegal, arbitraria y sin fundamento, incurriendo en omisión valorativa de elementos de prueba; por lo que, interpuso recurso de apelación en virtud al art. 251 del Código antes mencionado, con la finalidad de que el Tribunal de alzada corrija los agravios de la Resolución de primera instancia.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesta por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista “35/2015” de 15 de marzo de 2016, de igual forma sin fundamento y de forma arbitraria, decidió mantener la medida de su detención preventiva, pese a haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 239.1 del CPP.

El Auto interlocutorio 45/2016 de 26 de febrero, emitido por la Jueza a quo, no expresó los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, ni realizó una descripción individualizada de la prueba aportada por su defensa, tampoco valoró todos los medios probatorios producidos, menos les asignó un valor probatorio específico de forma motivada; tampoco se determinó el nexo de causalidad entre la prueba propuesta en relación a los supuestos contemplados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con “los supuestos de hecho insertos en las normas aplicables, la valoración de las pruebas, determinándose la consecuencia jurídica…” (sic).

En cuanto al Auto de Vista “35/2015” de 15 de marzo de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, existe falta de fundamentación y motivación, dado que no se sentaron todas las bases jurídico legales respecto a la determinación asumida de mantener la detención preventiva, también una falta de fundamentación al no explicarse los razonamientos lógicos, ni haberse señalado las circunstancias y motivos que se tomaron como fundamento en la solicitud de detención preventiva, pues simplemente se realizó una cita de obrados sin efectuar ninguna otra tarea adicional para justificar el fallo, recayendo en subjetividad, ilegitimidad, ilegalidad y fundamentación indebida.

Además que, la Resolución del tribunal ad quem, fue pronunciada con argumentos generales, incluso evasivos e imprecisos que generan confusión, dejando en indefensión, al vulnerarse derechos y garantías constitucionales, así como los principios de inocencia y pro homine, en relación al art. 124 del CPP, en concordancia con el art. 169.3 de la misma norma, constituyéndose en un defecto insubsanable al igual que la actuación de la Jueza inferior, incumpliendo en tal forma con su obligación de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones en primera instancia con el cuidado de expresar criterios nuevos respecto a la prueba.